Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 27 de Junio de 2017, expediente CIV 092289/2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 92289/13 “G.N.S.C.V. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.-

JUZGADO N° 24.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “G.N.S.C.V. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

I.- Contra la sentencia obrante a fs. 575/593, se alza la parte actora, quien esboza sus quejas a fs. 613/614, la codemandada M.R.B. y su aseguradora, que hacen lo suyo a fs. 616/621, la co-

accionada Forwagen SRL y su citada en garantía, que esgrimen sus agravios a fs. 622/633 y por último la Sra. V.M. y S.C.S. que presentan sus críticas a fs. 634/637. Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron contestados a fs.

638/640, 642/645, 648/649, 650/652, 653/654 y 656/657 Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #15976305#182428995#20170627115244066 respectivamente.- Con el consentimiento del auto de fs. 659 quedaron los presentes en estado de resolver.-

El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda entablada, y en consecuencia, condenó a V.M., Forwagen SRL, M.R.B. y sus compañías aseguradoras “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada, San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y Caja de Seguros S.A, a abonarle en el plazo de diez días, a N.S.G., la suma de pesos doscientos veintinueve mil seiscientos con mas los intereses fijados en el considerando VI) de dicho pronunciamiento y las costas del proceso.-

Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.-

II.- RESPONSABILIDAD:

  1. La codemandada B. y su aseguradora vierten sus quejas a fs. 616/616vta. por encontrarse disconformes con la condena decretada por ante la anterior instancia.-

    Afirman que de la prueba producida surge claramente que la exclusiva responsabilidad en el hecho del conductor del vehiculo V.C..-

    Agregan que luego de haber la Sra. Juez de grado tenida por cierta la versión de los hechos tanto de la actora como de los codemandados, decide inexplicablemente atribuirle responsabilidad en el hecho a todos por igual.-

    Aseveran que en autos existen pruebas fehacientes de que el choque en cadena existió y que el ente generador del mismo fue el Volkswagen Caddy, por lo que solicitan se haga lugar al presente agravio, atribuyendo la exclusiva responsabilidad en el hecho a la conductora de dicho rodado.-

    Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #15976305#182428995#20170627115244066 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “Forwagen” y su aseguradora se alzan a fs. 622/626 con similares fundamentos que la anterior quejosa al dogmatizar que la “…conductora del automóvil C. chocó a todos, a la Fiorino, este al Civic, este al Fiat Uno y este a la Eco-Sport…”

    En atención a ello, aseveran que es claro que la causa en la producción del hecho radica en el embestimiento por parte de la conductora del rodado Volkswagen que provocó un choque en cadena.-

  2. Teniendo en consideración la naturaleza del hecho de que se trata, y la condición de los involucrados en su desarrollo conforme a los antecedentes ya reseñados, considero que resulta de aplicación lo normado por el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil -vigente al momento del evento dañoso y sus equivalentes 1243, 1757, 1758 y concordantes del actual cuerpo legal-. En consecuencia a la parte actora incumbía la prueba del hecho y su relación de causalidad con el daño reclamado, y el daño mismo; mientras que a las demandadas, para eximirse de responsabilidad, correspondía acreditar la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no deba responder.-

    Por ello, en este caso específico de responsabilidad objetiva, la distribución de la carga de la prueba que efectúa el art. 377 del Código Procesal se circunscribe a los únicos presupuestos que el derecho de fondo establece para hacerla efectiva.

    Tratándose entonces de la atribución objetiva de responsabilidad, la demandada -para exonerarse del deber de responder- tiene que invocar y acreditar la incidencia de una causa ajena; la responsabilidad no emerge de la culpa probada, sino del daño causado a la víctima, siempre que exista un nexo de causalidad entre el hecho generador y el daño y salvo que se alegue y demuestre la fractura de dicho nexo debido a la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder el dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, o el casus genérico legislado en los artículos 513 y 514 del Fecha de firma: 27/06/2017 Alta en sistema: 28/06/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #15976305#182428995#20170627115244066 Código citado, debiéndose probar -en este último supuesto- la imprevisibilidad e inevitabilidad del suceso (conf. P., R.D., “Causalidad adecuada y factores extraños”, en Derecho de daños, págs. 278 a 280; K. de C., A., “Responsabilidad en...

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