Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 19 de Septiembre de 2019, expediente CAF 040711/2011/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA IV -

Expte. 40711/2011/CA2: “GASSMANN Amando Celestino c/ EN – Mº

Economía - Dto 1570/01 s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a 19 de septiembre de 2019, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a los efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos: “GASSMANN Amando Celestino c/ EN – Mº Economía - Dto 1570/01 s/ Daños y Perjuicios”, contra la sentencia de fs. 360/362vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la defensa opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, declaró prescripta la acción para reclamar la responsabilidad civil extracontractual del Estado Nacional.

    Impuso las costas por su orden.

    Para así resolver, señaló que la pretensión estaba dirigida a la reparación de los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del dictado de los decretos 1570/01 y 214/02, que ocasionaron la paralización y posterior pesificación de los U$S 41.373 que tenía el Sr. A.C.G. depositados en la caja de ahorro 501/11000306/65 en el B.B..

    Indicó que el hecho sobre el cual se apoyó la pretensión resarcitoria había acontecido durante la vigencia del Código Civil y que, al momento en que se había trabado la litis (16/12/13), no estaba vigente la ley 26.944, razón por la cual correspondía evaluar la acción resarcitoria a la luz del primer cuerpo normativo.

    Respecto de la excepción de prescripción, mencionó que el Estado Nacional había requerido que el inicio del cómputo del plazo de prescripción fuese desde el acaecimiento de los hechos, es decir, desde la entrada en vigencia de los decretos 1570/01 y 214/02 (finales del año 2001 y principio del 2002), y que el actor había reclamado la aplicación del plazo decenal previsto por el art. 4023 del Código Civil o, en su defecto, el art. 846 de Código de Comercio (prescripción ordinaria en materia comercial, también diez años). No obstante ello y previa cita de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara, aplicó

    el plazo bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil, toda vez que la acción resarcitoria se había fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional y no se había vinculado mediante contrato.

    Afirmó que el actor: i. había retirado un 50% de su dinero el 27/10/03 y la suma restante el 24/04/06; y ii. había recuperado la caución real establecida por la Cámara del fuero el 09/06/09. En consonancia con lo dictaminado Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #10497947#239961786#20190919125618223 por el Fiscal Federal a fs. 349/351, concluyó que desde el momento en que el Sr.

    G. terminó de recuperar su dinero (09/06/09) y hasta la fecha de promoción de la demanda (18/11/11), el plazo de...

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