Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 11 de Diciembre de 2014, expediente FLP 011770/2014

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Plata, 11 de diciembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS: este expediente n° 11770/2014, S.I., “G., L.G. y otro c/

Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) s/

Amparo, Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal n°

3, Secretaría Civil n° 9, de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión apelada y los agravios.

    1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de la acción de amparo promovida por L.G.G. y E.V.C., en carácter de progenitores de F.L.G.C., quien padece de una discapacidad de “tipo mental” consistente en Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado (trastorno del espectro autista).

      En tal caracter, ordenó a la demandada OSDE que proceda a “…(l)a cobertura del 100% de las prestaciones médicas y terapéuticas que le sean indicadas al menor por sus médicos tratantes con motivo de la discapacidad que padece, incluyendo el tratamiento cognitivo conductual que realiza en la Fundación Mensajes del Alma, todo ello en forma inmediata y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo”.

    2. Contra el anticipo jurisdiccional decretado, el representante de la accionada dedujo recurso de apelación.

      Sus agravios, en sustancial síntesis, pueden exponerse así: i) que la medida cautelar dispuesta coincidiría con la pretensión de la parte actora, adelantando de esa manera la sentencia de mérito; ii)

      que no estaría demostrada la verosimilitud del derecho en tanto su mandante ofreció cumplir la prestación de acuerdo a los parámetros establecidos en la normativa que rige el caso, explayándose al respecto; iii) que Fecha de firma: 11/12/2014 Firmado por: C.A.N., Juez de Cámara Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: A.M.G. DEL RIO, Secretaria Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA tampoco estaría cumplido el requisito del peligro en la demora en tanto no se ha demostrado que los padres del menor no puedan costear la diferencia que queda a su cargo entre lo que pagan a Mensajes del Alma y lo que les reintegra OSDE (v. fs. 69/75).

    3. A fs. 121/123 la Defensora Pública Oficial contestó la vista conferida a fs. 120.

  2. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el dictado de la medida cautelar.

      El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (CSJN, Fallos 320:1093; 322:2272; 323:1716; 324:2859 y 3045; 326:676; 327:1305, entre muchos).

      1.1. En tal sentido, ha sido criterio de jurisprudencia que la procedencia de las medidas cautelares —justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito— queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora (CSJN, Fallos 319:1069; 320:2697; 321:965; entre otros).

      Estos son los requisitos exigidos por la ley procesal vigente (art. 230 del Cód. Procesal), a los que se une un tercero, establecido de modo genérico para toda clase de medidas cautelares, cual es la contracautela, contemplada en el art. 199 de la ley procesal.

      1.2. Los mencionados requisitos funcionan de tal modo entrelazados que, a mayor...

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