Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 17 de Febrero de 2023, expediente FCB 060599/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

Expte. N° FCB 60599/2015/CA1

AUTOS: “GASQUEZ, M.J. c/ A.N.S.E.S. s/PENSIONES”

doba, 17 de febrero de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GASQUEZ, M.J. c/ ANSES -

PENSIONES” (Expte. N° 60599/2015/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –cuya personería se encuentra acreditada a fs. 49/vta.- en contra de la resolución de fecha 7 de noviembre de 2017, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que resolvió hacer lugar a la demanda, ordenándose a la ANSeS que emita una nueva resolución administrativa reconociéndole al causante la calidad de aportante irregular con derecho y a la actora el beneficio de pensión directa, de acuerdo a lo allí señalado (fs. 43/46).

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Juez de grado, la parte demandada se agravia por lo decidido por el sentenciante por entender que el causante no sólo no se encontraba afiliado a la caja de autónomos, sino que tampoco contaba con los requisitos exigidos por el Decreto 460/99, reglamentario del art. 95 de la Ley N° 24.241, no pudiendo la actora hacer nacer un derecho que no existe (fs. 54/55).

    Corrido el traslado de ley, la parte actora, por intermedio de sus letrados apoderados –conforme surge acreditada su personería 2- contestó agravios (fs. 57/61).

    Encontrándose la causa a estudio se ordenó como medida para mejor proveer se acompañara el expediente administrativo a sus efectos (fs. 66), siendo ello debidamente cumplimentado (ver en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100), quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada.

  3. Ingresando a la cuestión traída a debate en estos actuados, cuadra señalar que la señora M.J.G., inició la presente demanda impugnando la Resolución de fecha 29.10.15 dictada por la ANSeS, que denegó la pensión solicitada por no reunir el Fecha de firma: 17/02/2023

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #27836901#357039489#20230217084103190

    causante los requisitos de regularidad en los aportes (ver escrito de demanda a fs. 13/23vta. y resolución denegatoria a fs. 10/12).

    El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 7 de noviembre de 2017 resolvió

    hacer lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta la temprana edad en la que murió

    el causante y la imposibilidad de efectuar mayores aportes al Sistema Previsional (fs. 43/46).

  4. Efectuada esta breve reseña, repárese que el artículo 95 de la Ley 24.241 en lo pertinente prevé que: “… La Administradora será exclusivamente responsable y estará

    obligada, con los aportes mutuales previstos en el artículo 99, a: a) El pago del retiro transitorio por invalidez a los afiliados declarados inválidos una vez deducidas las prestaciones a cargo del sistema de reparto del artículo 27 mediante el dictamen transitorio,

    siempre que: 1. Los afiliados se encuentren efectuando regularmente sus aportes, de conformidad con lo que determinen las normas reglamentarias. 2. Los afiliados que, según lo dispongan las normas reglamentarias, estuvieran cumpliendo en forma irregular con su obligación de aportar pero conservaran su derechos. b) La integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1. y 2. del inciso a)…”. Por su lado el Decreto N° 460/99 reglamentario del citado precepto legal establece en lo que aquí

    importa que: “1. C. aportante regular con derecho a la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241, modificado por la Ley Nº 24.347, a aquel afiliado en relación de dependencia al que se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes durante TREINTA (30) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. El afiliado autónomo será considerado aportante regular si registra el ingreso de sus aportes durante TREINTA (30) de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a los acontecimientos descriptos, siempre que cada pago se hubiere efectuado dentro del mes calendario correspondiente a su vencimiento. Cuando los afiliados en relación de dependencia o autónomos acrediten el mínimo de años de servicio exigido en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la jubilación ordinaria, serán considerados en todos los casos como aportantes regulares siempre que acrediten el ingreso de las cotizaciones correspondientes. En el caso de trabajadores que realicen tareas discontinuas, en las que la discontinuidad derive de la naturaleza de las mismas, al que se le...

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