Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 23 de Octubre de 2018

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita679/18
Número de CUIJ21 - 511830 - 9

Reg.: A y S t 286 p 117/124.

En la ciudad de Santa Fe, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.íbal Erbetta, R.H.éctor Falistocco, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular el señor Presidente doctor R.F.G.érrez, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GASPERINI, G.án A.és -Recurso de Inconstitucionalidad en Carpeta Judicial (CUIJ 21-07010151-9): "Recurso de Apelación del Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Venado Tuerto en autos nro. 126/15" (E.. 2/17) sobre Recurso de Inconstitucionalidad" (Expte. C.S.J. CUIJ nro. 21-00511830-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?, y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G.érrez, S., Falistocco, E. y N..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Presidente doctor G.érrez dijo:

  1. Conforme surge de las constancias de la causa, en fecha 20.10.2015, el Juzgado en lo Penal Correccional y Faltas de la Primera Nominación remitió al Colegio de Abogados de la Tercera Circunscripción Judicial copias certificadas de la causa "G., G.án s. Amenazas anónimas reiteradas" en trámite por ante ese Juzgado, correspondientes al primer, segundo, y tercer cuerpo; al recurso de queja interpuesto por la Fiscalía nro. 1 en autos 991/13 (Expte. Nro. 106/2014, y al Incidente de recusación en relación a la causa 991/13 "G., G.án s. Amenazas Calificadas", todo ello por pedido del Ministerio Público F. y conforme a lo dispuesto por el artículo 310, párrafo 3?, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (f. 1).

    Recibida tal comunicación el Colegio de Abogados de Venado Tuerto inició el 21.10.2015 el trámite de las actuaciones regladas por el artículo 1, inciso c) de las Normas de Procedimiento del Código de Ética, ante la presencia de una presunta falta de ética.

    Emplazado el denunciado para comparecer y constituir domicilio, se presentó a fs. 8/13. Posteriormente, y en lo que aquí resulta de interés, G. formuló otra presentación ante el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Venado Tuerto en fecha 30.11.2016 (fs. 35/37) por la cual planteó la prescripción de la causa por considerar que de acuerdo al artículo 2 de las Normas de Procedimiento referidas la acción disciplinaria se extingue por prescripción (inciso b), por el transcurso de dos años desde la comisión del hecho, la que podría declararse de oficio en cualquier instancia del proceso.

    Explicó que en el caso no hubo denuncia de particular damnificado, sino solamente una comunicación del Juzgado al Colegio de Abogados, por la investigación de dos hechos de fechas 24.11.2013 y 25.12. 2013, los que -a su criterio- prescribieron el 24.11 y 25.12 del año 2015, respectivamente. Destacó que la primer notificación por cédula dentro del expediente administrativo se le cursó el 14.04.2016. Aclaró que estas actuaciones fueron efectuadas por el Tribunal de Disciplina saliente.

    En esa oportunidad también expuso que no hay falta de ética profesional en los términos del artículo 1 de las Normas de Procedimiento citadas, desde que "...la conducta que se investiga, no tiene nada que ver con el ejercicio de la profesión...".

  2. Por resolución nro. 162, del 13.12.2016, el Tribunal de Disciplina en pleno resolvió rechazar la excepción de prescripción, y declarar la prejudicialidad de las actuaciones penales, suspendiendo el presente trámite disciplinario hasta el dictado de sentencia firme en la causa penal (f. 40/40 vto.). Para así decidir valoró que a los efectos de la eventual conducta ética del profesional, el plazo de prescripción debe principiar desde la fecha de su procesamiento en sede penal -dictado el 5.05.2015-, y no en las fechas apuntadas por el encartado, en razón de que fue en aquel momento cuando se pudo conocer quien fue el presunto autos de las amenazas (en tanto la causa fue iniciada como amenazas anónimas), dado que ahí nació el derecho a ejercer la acción. Agregó el Tribunal que de aplicarse supletoriamente la Ley Orgánica del Poder Judicial, el término de prescripción se encuentra interrumpido desde la fecha en que se ordena la pertinente...

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