Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 26 de Marzo de 2018, expediente CNT 110006/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nº CNT 110006/2016/CA1 “GASPART ARIELA GISELE C FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S ACCIDENTE LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº30.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 26/03/2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Llegan los autos a conocimiento de esta alzada, con motivo del recurso de apelación que interpuso la parte demandada a fs.51/58, y réplica de fs. 60/61, contra la Sentencia de fs. 49 que rechazó la excepción de incompetencia articulada por la demandada.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs.5/10 presentó la demanda la parte actora, en procura de una indemnización por accidente in itinere contra Federación Patronal Seguros SA, en el marco de la Ley 24557.

Relató que comenzó a trabajar el día 18 de junio de 2012 para el Hospital Italiano de Buenos Aires, realizando tareas de operadora telefónica. Refirió que el día 17 de agosto de 2016, cuando se dirigía a su trabajo, pisa una baldosa en mal estado produciéndole un dolor muy fuerte en su tobillo derecho. Mencionó que el dolor era cada vez mayor, que llamó a “Ayuda Médica” trasladándola al Hospital Italiano, donde le efectuaron las prestaciones médicas, diagnosticándole rotura completa de ligamento astragalino y rotura parcial del ligamento peroneo calcáneo. Aclara que fue atendida por los prestadores de la ART. Así, el día 7/10/2016 le otorgaron el alta.

Planteó la inconstitucionalidad de la Ley 24557 y su reglamentación.

Luego, a fs. 18/38 contesta Federación Patronal Seguros SA, quien opone excepción de incompetencia, manifestando que el hecho ocurrió en la vía pública en Munro, Pcia. de Buenos Aires.

Manifestó que el domicilio denunciado por la actora es solo una Agencia, siendo que la Casa Matriz se encuentra en la Ciudad de La Plata. Agregó que la póliza fue emitida en la Ciudad de la Plata, Pcia. de Buenos Aires.

Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29299558#202000574#20180326125005308 Poder Judicial de la Nación Contestó los planteos de inconstitucionalidad, ofreció prueba y solicitó el rechazo de demanda.

La juez de instancia anterior, rechazó la excepción de incompetencia articulada por la demandada.

Para arribar a tal conclusión, sostuvo que “advierto que en la especie se verifica un punto de conexión para atribuir competencia a esta Justicia Nacional del Trabajo, cual es, el lugar de trabajo, por cuanto conforme surge de la documental adunada por la accionada a fs. 14 el Hospital Italiano de Buenos Aires se domicilia en la calle E.A.G. 450 de Capital Federal y en el caso la excepcionante no ha siquiera insinuado que la reclamante se hubiere desempeñado en alguna eventual sede de dicho nosocomio ubicada fuera del ámbito de esta ciudad.”

Agregó, que “corresponde desestimar la excepción de incompetencia articulada, ya que si bien la demandada negó el lugar de prestación de tareas en el ámbito de CABA ( ver fs. 18 vta), lo cierto es que no denunció otro ( art. 356 inc. 2º CPCCN y art. 71 primer párrafo L.O.)

ni ofertó prueba alguna a tal fin.” ( fs.49).

Tal conclusión, motivó el recurso de apelación que interpuso la demandada.

Sostiene, que la actora en ningún momento funda la competencia en relación al territorio, sólo se limita a denunciar que la ART se encuentra domiciliada en CABA, sin aportar prueba. Menciona, que el Juzgador erróneamente suplió la falencia de la actora y fundó la competencia en razón de que ésta prestaba tareas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Aclaró que la accionante solo prestaba tareas en la Pcia. de Buenos Aires, más precisamente en la Av. B.M. Nº 1248, Avellaneda Pcia de Buenos Aires y es por ese motivo que se interpuso la excepción de incompetencia.

Luego, a fs.66, en cabal cumplimiento con el art. 2 (f) de la ley 27.148, obra el dictamen del F. General. El mismo señaló que, no puede dejar de advertir que el recurso ha sido mal concedido, porque se le ha dado efecto inmediato, pese a que no se trata de una de las taxativas excepciones a las que alude el art. 110 de la Ley 18345. Sostuvo que, la esencia del planteo aconseja el tratamiento de la queja, en especial si se repara en razones de economía procesal, y que la causa ya está radicada ante esta Alzada sin objeción alguna, y en definitiva, un pronunciamiento adverso a la viabilidad formal de la apelación violaría la teleología de la norma citada ( ver, en similar sentido entre toros, el Dictamen Nro. 46798 del 1/9/2008, en autos: “C., J.A. c / Electronor SRL s/ Despido” del registro de la Sala IV; id, D.N.. 62206 del 17/12/2014, in re “A.G.A. c COTO ICSA y Otro s Accidente- Acción Civil”, del registro de la Sala VI; etc).

Advirtió que, aun cuando se encontraría Fecha de firma: 26/03/2018 controvertido el lugar de prestación de tareas de la accionante, lo cierto es que, Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #29299558#202000574#20180326125005308 Poder Judicial de la Nación al contestar la defensa de marras aquélla hizo especial hincapié en que la aseguradora demandada tiene una sucursal en esta jurisdicción, circunstancia que, en su tesis, habilitaría la aptitud de este Fuero para entender en su reclamo ( ver fs. 44 vta. pto. II).

Aclaró, que arriba firme, que la sede legal de Federación Patronal Seguros SA se encuentra en la Ciudad de La Plata Prov. de Buenos Aires ( ver fs. 13),Y en este sentido, esta Función ha sostenido, invariablemente que tratándose de personas jurídicas, ese es el domicilio que debe considerarse a los fines previstos en el art 24 de la L.O , conforme lo dispuesto en los arts. 11 inc. 2 de la ley 19.550, 90 inc. 3 del Código Civil y 152 del Código Civil y Comercial Nacional. Destacó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo una interpretación del concepto de “domicilio” inserto en el art. 118 de la Ley 17.418, en coherencia con lo sostenido precedentemente ( ver, sentencia del 13/9/2011 en autos: “C.R.E. c A.D. s Daños y Perjuicios” que se remite al Dictamen de la entonces Procuradora Fiscal, Dra. M.A.B. de G.); criterio del cual esa S. se ha apartado ( ver, entre muchos, dictamen Nro. 57.413del 31/5/2013, en autos “G.C. c Prevención ART SA s Accidente- Ley Especial” Sentencia Interlocutoria Nro. 63.007 del 2/7/2013).

Al respecto, cabe tener presente en primer término, que la causa en cuestión, se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15) y, encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.

75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del...

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