Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 3 de Mayo de 2023, expediente FCB 040083/2019/CA001

Fecha03 Mayo 2023
Número de expedienteFCB 040083/2019/CA001
Número de registro8685

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “GASPARROTTO, HUGO OMAR C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE

INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 3 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “GASPARROTTO, HUGO OMAR C/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD ” (Expte. N° FCB

40083/2019/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso extraordinario de apelación interpuesto por la parte demandada,

en contra de la resolución de fecha 28 de septiembre de 2022.-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO

AVALOS – IGNACIO MARÍA VELEZ FUNES - GRACIELA S.

MONTESI.

El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. La representante legal de la parte demandada, doctora E.F.L.A., argumenta que en autos hay cuestión federal de conformidad a lo prescripto en el art. 14 de la ley 48,

    por encontrarse en juego la sana interpretación de las siguientes normas federales: arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, las normas referidas a la Ley del Impuesto a las Ganancias que han sido objeto de una declaración de inconstitucionalidad en abstracto, pues la sentencia cuestionada ha juzgado su mérito y conveniencia, invadiendo un campo en que no le es dado al Poder Judicial pronunciarse . Asimismo, declara la improcedencia Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “GASPARROTTO, HUGO OMAR C/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    en la devolución del impuesto por períodos no prescriptos. Por otra parte, manifiesta que existe arbitrariedad y gravedad institucional en la sentencia recurrida, así como también, se queja por la tasa de interés impuesta en autos.

    Corrido el traslado de ley, el mismo fue contestado por la parte actora solicitando que se rechace el recurso interpuesto por la demandada, con costas.-

  2. Analizando el caso bajo examen, la cuestión federal planteada por la Administración Federal de Ingresos Públicos radica en determinar la validez constitucional de las Disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79, inc. c). En este sentido, cabe destacar que en una causa de similares pretensiones a la presente, se ha expedido con fecha 26 de marzo de 2019 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos:

    G., M.I. c/ AFIP s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad

    , donde declaró la inconstitucionalidad de los arts.

    23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430. A su vez, dispuso que el Congreso de la Nación ponga en conocimiento la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o enfermedad, que conjugue dicho factor relevante con el de la capacidad contributiva potencial.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “GASPARROTTO, HUGO OMAR C/ ADMINISTRACION

    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    Asimismo, en relación al agravio vertido por la parte demandada respecto al plazo de prescripción por el cual entiende el a quo que corresponde ceder a la devolución que decide (art.

    2560 CPCN), omitiendo la aplicación del ordenamiento especifico de la Ley N° 11.683, en tanto la CSJN se expidió con fecha 7.12.21 en autos “G., C.E. c/ Anses s/ reajustes varios” (CSS 60858-2009-

    CA1-CS1), donde resolvió que “… se trata de evitar imponer a las personas ancianas cargas procesales desproporcionadas y desajustadas al estado actual del proceso…” y que “… no resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal…”.

    En este contexto, tiene dicho nuestro más Alto Tribunal que: “Las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara y reiterada jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide cualquier controversia seria respecto de su solución,

    máxime cuando el apelante no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad de esos precedentes o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación del criterio establecido por ellos…”

    (C.S. in re: “G.N. y otros c/ E.N. (P.E.N.) decreto 21/99 s/ amparo 1/06/00” T. 323, P. 1432).

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

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    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

    También se ha expresado que: “...Ante la innegable aplicación del caso de un precedente de la Corte Suprema, que no sólo resuelve las cuestiones controvertidas, sino que incluso desestima agravios de similar tenor a los planteados, corresponde rechazar el recurso extraordinario, pues el examen de la cuestión federal es insustancial, en tanto el recurrente mantiene una posición contraria al del Tribunal, sin aportar elementos de juicio novedosos que justifiquen un nuevo examen del tema en discusión, ni demostrar cuáles serían las diferencias del sub lite que permitirían apartarse de aquella solución…”(C.S. “La Rosario Compañía Argentina de Seguros S.A. c/

    Yacimientos Petrolíferos Fiscales” 11/07/02 T. 325 P. 1747, T. 298:314,

    entre otros).

  3. En relación a los argumentos vertidos por la recurrente respecto a la arbitrariedad invocada, esta Sala entiende que los mismos no logran abrir la instancia extraordinaria, pues sólo evidencian discrepancias con el criterio empleado por este Tribunal de Alzada en la apreciación de los diversos elementos de juicio incorporados al proceso y con la solución final adoptada, lo cual no basta para configurar la tacha de arbitrariedad que se alega; ello así por cuanto la doctrina de la arbitrariedad exige, entre otros requisitos, que para la habilitación de esta última instancia deba probarse una violación concreta a las garantías constitucionales y no la mera disconformidad del recurrente con las meritaciones efectuadas por el Tribunal Juzgador (C.S.J.N. “Coria, D.S. y Otros s/apelación del C.S.F.F.A.A.”, Fallos: 310:2937).

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 05/05/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

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    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION

    MERAMENTE DECLARATIVA DE

    INCONSTITUCIONALIDAD”

  4. Sobre la gravedad institucional invocada, no se advierte en la especie la concurrencia de dicha circunstancia, ya que en el caso de autos sólo se discuten derechos patrimoniales que no exceden el interés de las partes, ni se proyectan sobre instituciones básicas del sistema republicano de gobierno, ni tampoco se trata de una cuestión que revista trascendencia jurídica o comunitaria. De allí, que los argumentos utilizados por el recurrente no logran demostrar que se haya configurado una hipótesis de alteración del orden público o que comprometa valores sociales.

  5. En cuanto al agravio de la parte demandada, dirigido específicamente a cuestionar el régimen de imposición de intereses establecidos en autos, no constituyen cuestión federal susceptible de habilitar la instancia extraordinaria, sino que queda ubicada en el espacio de la razonable...

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