Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Abril de 2010, expediente L 92012

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de abril de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., P., K.se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.012 "G.R. contra Centro Médico de Mar del Plata. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, con costas a cargo de la parte demandada.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo controvertido en esta instancia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El Tribunal del Trabajo que intervino en estos autos hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por R.A.G. y condenó al Centro Médico de Mar del Plata a pagarle la suma que estableció en concepto de indemnizaciones derivadas del despido y vacaciones no gozadas proporcionales año 2002, fijando sobre el importe de condena la tasa de interés que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales, o sea tasa activa (sent. fs. 55/59).

    De conformidad a los hechos que tuvo por acreditados en el veredicto, el juzgador de grado entendió que el contrato de trabajo entre las partes se extinguió por decisión de la empleadora, tras tomar conocimiento de que el trabajador se encontraba jubilado. Sin embargo, se ha demostrado -agregó- que la propia accionada dos años antes había emitido la documentación necesaria para que G. pudiese iniciar, y obtuviera finalmente, el beneficio jubilatorio.

    Continuó el juzgador exponiendo que el vínculo laboral entre las partes debió haber concluido al cumplirse el término anual indicado por el segundo párrafo del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, o bien al momento de la concesión de la jubilación, si ésta fuere acordada con anterioridad al vencimiento de aquel plazo. Sin embargo, -agregó- vencido dicho período, las partes continuaron cumpliendo con sus prestaciones durante dos años más, demostrando así una evidente intención de mantener viva la relación laboral. Va de suyo entonces -añadió- que en estas condiciones el contrato de trabajo no podía ser extinguido, como pretende la accionada, sin la reparación indemnizatoria correspondiente, por cuanto ello resulta contrario al principio de estabilidad consagrado en el art. 90 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, la decisión patronal de disponer la disolución del vínculo laboral por la simple razón de haber tomado conocimiento de la jubilación del trabajador, producida dos años después que aquél le otorgara la documentación necesaria para la iniciación del respectivo trámite, devino injustificada, resultando el actor acreedor a las indemnizaciones derivadas del despido (sent. fs. 55 vta./56).

  2. Contra la decisión de grado se alza la demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 68/74) en el que denuncia la transgresión de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 3, 10, 36, 168 y 171 de la Constitución provincial; 17 de la Carta Magna nacional; 11, 63, 80, 91, 245, 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo y de doctrina legal que cita.

    Para la recurrente, resultó errónea y desacertada la decisión a la que arribó el juzgador, pues desde el mismo instante en que el trabajador obtuvo su jubilación ya no gozaba más de su estabilidad en el empleo, tal como lo prescribe el art. 91 de la Ley de Contrato de Trabajo; de ese modo -agrega- el empleador podía disolver el vínculo sin reparación alguna. Pero, aun, cuando la demandada estuviese obligada -como lo declaró el Tribunal de grado- al pago del resarcimiento por despido incausado, se debió haber aplicado -y el juzgador no lo hizo- la norma que regula la hipótesis del despido del trabajador jubilado (art. 253, L.C.T.), y en consecuencia sólo se computaría como antigüedad el tiempo de servicios posterior a la concesión del beneficio previsional.

    Finalmente, también se agravia de la tasa de interés aplicada sobre el monto de condena.

  3. El recurso resulta parcialmente procedente.

    1. L. cabe advertir que tal como lo señala el recurrente (v. fs. 68) el valor de lo cuestionado ante esta instancia, representado por el importe de condena (v. sent. fs. 59), no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 1, ley 11.593), razón por la cual la admisibilidad del recurso sólo podrá justificarse en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 de la ley 11.653.

      Siendo ello así, la función revisora de esta Corte se limita a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando la Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede la misma en un caso similar (conf. causas L. 81.392, sent. del 2-V-2002; L. 80.238, sent. del 12-V-2004; L. 87.284, sent. del 22-XII-2004, entre otras).

    2. Delimitado así el tema, corresponde en el caso acotar el análisis de la impugnación deducida respecto de aquellos agravios que pueden ser subsumidos en este supuesto y denegar, por ende, su admisibilidad respecto de los restantes cuestionamientos que no encuadren en la excepción señalada (conf. causas L. 68.859, sent. del 2-VIII-2000; L. 70.376, sent. del 25-IV-2001).

    3. Establecido lo anterior, y con arreglo al mandato legal, resulta preciso desplazar del marco de admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el agravio por el que se intenta cuestionar el progreso de la acción por despido injustificado.

      Efectivizado el examen conforme los lineamientos antes enunciados, no se constata en el caso la concurrencia de los extremos de la excepción prevista en la norma del régimen procesal laboral (art. 55, ley 11.653), toda vez que, en rigor, la recurrente -lejos de evidenciar la existencia de violación de doctrina legal- sólo trae a consideración de esta Corte argumentos de hecho y de prueba, en tanto alega que la patronal nunca tomó conocimiento acerca de la posibilidad que tenía el trabajador de jubilarse.

      Téngase en cuenta que el juzgador de grado, conforme la prueba obrante en autos, tuvo por acreditado -porque no fue controvertido- que la empleadora le entregó a G. el certificado de servicios prestados, de ahí que, al no haber demostrado la accionada motivo alguno que acredite por qué razón emitió aquella documentación, sumado a la edad del trabajador, no existe duda alguna de que el principal no pudo ignorar que la certificación le era requerida para el inicio de los trámites jubilatorios (vered. fs. 52 vta./53).

      Resulta claro, entonces, que en la especie no puede habilitarse esta instancia, toda vez que el planteosub examineque propone la recurrente impone necesariamente el análisis de las circunstancias fácticas probatorias que concurren en el caso, lo que conllevaría a renovar el análisis y la propia valoración de las cuestiones de hecho según las pruebas obrantes en autos, posibilidad que está excluida del ámbito de la casación por esta vía (conf. doct. causa L. 88.425, sent. del 6-IV-2005).

      Pero además, y para sellar definitivamente la suerte adversa del cuestionamiento, la exclusión de la hipótesis habilitante de la excepción (art. 55, ley 11.653) también se impone nítida, al observar que los presupuestos de hecho y derecho que conforman la causa L. 49.751 "H., sent. del 8-VI-1993 citada como violada por la recurrente no guardan relación alguna con las circunstancias tenidas por acreditadas en este juicio (conf. causas Ac. 82.277, I.3.; L. 85.025, sent. del 10-XI-2004; L. 87.284, sent. del 22-XII-2004). En tal sentido corresponde resaltar que la decisión plasmada en dicho precedente resultó encuadrada en un marco normativo ya derogado (ley 18.037), y atendiendo a la exigencia que éste requería en lo relativo a la acreditación del cese de la relación de trabajo como condición para gozar del beneficio previsional (arts. 42 y 72). Ahora bien, en este caso, situado bajo el ámbito de aplicación de la ley 24.241, las reformas que al art. 34 de ésta introdujeron las leyes 24.347 y 24.463 -al adoptar el criterio de la compatibilidad entre el goce de prestaciones- hubo de significar que la exigencia del cese de servicio carezca de sentido, razón por la cual, y en definitiva, el argumento del recurrente fincado en los términos de aquella doctrina, inaplicable ante la constitución del régimen normativo de referencia (conf. causas L. 41.807, sent. del 25-IV-1989; L. 56.660, sent. del 19-XII-1995), no es atendible por este conducto.

    4. La misma solución ha de recaer sobre el planteo que en forma subsidiaria ensayó la demandada en derredor de la figura contemplada en el art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo -trabajador jubilado-, pues tampoco en este caso se advierte la...

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