Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 30 de Julio de 2019

Fecha de Resolución30 de Julio de 2019
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita431/19
Número de CUIJ21 - 4975345 - 1

Reg.: A y S t 291 p 193/202.

En la ciudad de Santa Fe, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular la doctora M.A.G., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "GASPARINI, M. y Otros contra PROVINCIA DE SANTA FE -Demanda Daños y Perjuicios (Expte. 250/11 - CUIJ 21-04975345-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ Nro. 21-04975345-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones. PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa; o sea, doctores: G., S., N. y G..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Ministro doctor G. dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S. T. 284, pags. 420/423 de fecha 28.08.2018, esta Corte resolvió admitir la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Rosario, por entender que la postulación de la quejosa contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos idóneos para franquear el acceso a la instancia de excepción.

En el nuevo examen de admisibilidad que impone efectuar el artículo 11 de la Ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, arribo a la conclusión de ratificar esa postura, de conformidad también con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 286/289).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, los señores Ministros doctores S. y N. y la señora P. doctora G. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor G. dijo:

  1. Surge de las constancias de la causa que por ante el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación de la ciudad de Cañada de G., M.G.G. y F.A.G.S., por derecho propio y ambos en el ejercicio de la patria potestad y en nombre y representación de su hijo menor de edad, con patrocinio letrado, dedujeron demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Santa Fe, por la suma de $97.500, con más sus intereses y costas. Relataron que el 14.11.2009, en horas del mediodía, los actores se desplazaban en su automóvil por la ruta provincial nro. 15 que une las localidades de Armstrong y Cruz Alta, en dirección sur, junto con el menor de 5 años de edad que ocupaba el asiento trasero izquierdo; que en el lugar que indicaron en la demanda el conductor -F.A.G.S.- se vio sorprendido por la existencia de dos pozos en el pavimento de la ruta, de dimensiones y profundidad importantes y que, intentando sortearlos no pudo evitar el segundo de los baches, sumando a ello la banquina totalmente descalzada, produciéndose el accidente que describen.

    Consideraron en esa oportunidad que el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda es la autoridad que entiende en el proyecto, construcción, reparación y mantenimiento de la infraestructura vial básica de la Provincia, y que la Dirección Provincial de Vialidad al ser dependiente del Ministerio de mención es la competente en todo lo concerniente al sistema vial de la Provincia como respecto de la celebración y aplicación de convenios sobre vialidad con reparticiones de otras jurisdicciones. Citaron la Ley 6336 y sobre la base de todo lo enunciado afirmaron que la Provincia de Santa Fe, "que tiene a su cargo el mantenimiento, conservación y cuidado de la ruta n° 15, es la única responsable de los daños y perjuicios" sufridos, los que describieron (lesiones y contusiones varias, aguda conmoción postraumática, importantes daños en el vehículo-materiales, privación de uso, y gastos de transferencias- y la incapacidad parcial permanente del 10% sufrida por el conductor del rodado).

    Responsabilizaron en forma directa a la demandada, como propietaria y responsable de la guarda y conservación de la "cosa" -ruta en mal estado, banquinas descalzadas, inexistencia de señalización adecuada-, entendiendo que era aplicable el factor objetivo de responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa y/o actividad, y asimismo por la "falta de servicio" por los actos y omisiones de los órganos provinciales. Consideraron que esta última atribución de responsabilidad es directa y que no requiere ni alegación ni prueba de culpa alguna, sino la acreditación de un funcionamiento irregular del servicio.

    Fundaron su pretensión en los artículos 512, 1109, 1112, 1113, 1074, 1083, y 1078 del Código Civil, así como también en las Leyes 7234, 9040 y en la Ley de Defensa del Consumidor.

    Compareció la demandada quien, no obstante estar debidamente notificada del traslado respectivo, no contestó la demanda.

    En fecha 3.10.2014, la jueza de primera instancia dictó sentencia nro. 1243 resolviendo rechazar la demanda contra el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, ante la ausencia de legitimación para obrar, con costas (fs. 157/162).

    Para así resolver consideró que de conformidad al artículo 243 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia "...Los hechos constitutivos de la litis son los que proceden jurídicamente de la demanda y su contestación y de las peticiones formuladas en ellas sea cual fuere la calificación que se les hubiere dado...", y que en los presentes pese a que la accionada no había contestado la demanda, también de acuerdo al código de rito en sus alegatos planteó la falta de legitimación pasiva de la Provincia de...

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