Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 27 de Junio de 2019, expediente CNT 111400/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 111400/2016 - GASPARINI, E.S. c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/JUICIO SUMARISIMO Buenos Aires, 27 de junio de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la pretensión articulada al inicio, tendiente a obtener la declaración de nulidad del despido decidido por la empleadora y, consecuentemente, la reinstalación de la demandante en su puesto de trabajo, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 199/205, mereciendo la réplica de su contraria a fs. 207/213.

    A su turno, el perito contador cuestiona sus estipendios, pues los considera exiguos (v. fs. 188).

    Requerida la opinión del Sr. Fiscal General Interino ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expide a tenor del dictamen que luce de fs. 219/220.

  2. La recurrente se agravia porque el Sr. Juez a quo no consideró al despido de la actora como un acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592, decisión que entiende fruto de una equivocada valoración de los elementos de juicio y de una injusta distribución de las cargas probatorias, pues sostiene que el magistrado habría omitido considerar el criterio adoptado al respecto por el Alto Tribunal a partir del precedente “P..

    Cuestiona asimismo la eficacia extintiva del acto en razón de tratarse –desde su óptica- de una relación de empleo público, plantea la inaplicabilidad del precedente de la CSJN “L.” e insiste en que la litis debe dirimirse a la luz de las directrices establecidas por aquella en las causas “M., “D.” y “A..

  3. Adelanto que de progresar mi voto la apelación no recibirá favorable acogida.

    Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29315125#238292393#20190627122025472 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Digo ello, en primer lugar, pues no asiste razón a la apelante en lo atinente a la acreditación del carácter discriminatorio del despido, pues concuerdo con el Dr. P. en que no se ha producido en la causa prueba que demuestre –ni aún de modo indiciario- la invocada motivación subyacente.

    En efecto, de los testimonios aportados por Malisani (v. fs. 142), M. (v. fs. 144) y S. (v. fs. 145) no surge que la trabajadora cumpliese actividad política alguna, ya sea en el establecimiento o fuera de él, por cuanto si bien las deponentes refieren a su preferencia política, no mencionan ningún hecho o conducta concreta por medio de la cual la hubiese exteriorizado con anterioridad al despido.

    Repárese que ni siquiera podría considerarse en tal sentido el hecho de poseer en su despacho una foto del intendente de la localidad, por cuanto se trata de su propio padre (arg. cfr. art. 386 C.P.C.C.N.).

    No soslayo que las testigos refieren a dicho vínculo filial como una circunstancia conocida –al menos- por el personal del establecimiento, pero a mi ver ello no basta para considerar acreditada la invocada discriminación por razones políticas, no sólo por la falta de demostración de la actividad y/o vocación política de la actora (como se denuncia en la demanda –por cierto, de modo sumamente vago, v. fs. 5 fine/5 vta.-), sino porque tampoco indican, de modo concreto, las conductas persecutorias que la empleadora habría desplegado en relación con la trabajadora, pues al ser requeridas por la razón de los dichos que esbozan en tal sentido aluden a cuestiones de índole general y a publicaciones efectuadas en diversos medios de comunicación, sin concretar materialmente su vinculación con el caso que nos convoca (arg. cfr. art. 90 LO y 456 C.P.C.C.N.).

    Por análogos fundamentos, los artículos periodísticos invocados por la recurrente como “...indicios...” de discriminación (v. fs. 200) tampoco resultan hábiles para analizar la causa desde la perspectiva adoptada por el Alto Tribunal en el citado precedente, sobre todo cuando aquellos referidos Fecha de firma: 27/06/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #29315125#238292393#20190627122025472 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX específicamente a la aquí accionante habrían sido publicados con posterioridad a su despido, lo que determina su falta de idoneidad para acreditar la motivación de aquél acto anterior.

    A mayor abundamiento, debo decir que las referidas publicaciones han sido desconocidas oportunamente por la demandada (v. fs. 100/vta., arg. cfr. arts. 71 y 82, inc. “a” LO), sin que se hubiese producido prueba tendiente a demostrar su autenticidad, lo que determina la improcedencia formal de este tramo de la crítica (arg. cfr. art. 116 L.O.).

    Por lo demás, la actividad política del padre de la actora, en tanto no se ha demostrado que fuese compartida por aquella, no resulta indicio suficiente de la invocada discriminación; sin que pueda perderse de vista el papel central que en lo atinente a los nombramientos de las testigos y de la actora jugó, precisamente, la intendencia de la localidad de R.P. (v. fs. 143 in fine, fs. 144 in fine y fs. 146), extremo del que puede inferirse la cercanía, confianza y compromiso que...

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