Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 2 de Mayo de 2018, expediente CNT 027849/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: CNT 27849/2013/CA1, “G.K.A. C/ CENCOSUD S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 2/05/2018, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 223/227, se alza la parte actora, con su memorial de fs. 228/231.. A su vez, la perito psicóloga apela sus honorarios, por tenerlos por exiguos, a fs. 232.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 5/20, presentó su demanda la actora, en procura de una indemnización por incapacidad laboral a consecuencia de una enfermedad profesional, contra CENCOSUD S.A. y PROVINCIA ART S.A.. Al respecto, refirió haber comenzado a laborar a las órdenes de CENCOSUD S.A. como cajera.

Afirmó que las condiciones de trabajo eran extenuantes, y que si deseaba ir al baño debía esperar que no hubiera gente en la caja, lo cual era casi imposible. En numerosas ocasiones los cajeros se veían también privados del almuerzo. Sumado a ello, si algún cliente tenía quejas, no eran auxiliados en el trato de las mismas, debiendo enfrentarlas solos. La presión era notoria, así como también la agresividad de los clientes.

En razón de estas nocivas condiciones, refirió que tuvieron una reunión con la empresa, la cual les informó que debían seguir trabajando en atención al público y que, si bien lamentaban la situación de stress sufrida por muchos, no había posibilidad de rotación a ningún otro puesto.

En el marco de estas condiciones, afirmó que en el mes de febrero de 2010 empezó a sentir una sensación de angustia aguda. Ese día había promoción con tarjetas, y no funcionaban el scanner de mano ni los posnet de tarjetas Maestro. Por ello, debía ingresar cada uno de los códigos de manera manual. Debido a la tardanza, los clientes comenzaron a insultarla. Inclusive, un cliente empezó a agredirla con un bastón. El superior le alcanzó una gaseosa y le informó que no podía retirarse porque no había reemplazo. Ese día no almorzaron, y en los sucesivos la comida estaba en mal estado, por lo Fecha de firma: 02/05/2018que sufrió una intoxicación alimentaria.

A. en sistema: 07/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20218354#205179919#20180507093721851 Poder Judicial de la Nación Relató que, luego de una semana de licencia, y cuando se encontraba camino al trabajo, tuvo un episodio de pánico. La patronal le refirió que debía concurrir a un psiquiatra, dado que los certificados psicológicos no eran válidos.

El médico que la estaba tratando le diagnosticó pánico con agorafobia. Se le ordenó regreso al trabajo en horario reducido, y sin atención al público. Sin embargo, la demandada nunca cumplió esta indicación. Así, se la ubicó en el sector de jardín, en el puesto de impresión y colocación de flejes, sin elementos de seguridad ni uniforme. Sumado a ello, quedó como responsable de la carga de códigos y listados de productos nuevos de todo el local, por quince días.

Entonces, explicó que, debido a la toma de medicación que le provocaba mareos, le era imposible trabajar en altura, y que además seguía en contacto con el público. Le respondieron que ese era el único puesto administrativo que tenían. También solicitó cambio a un local más cercano a su domicilio, pero no le fue otorgado. Cada vez le imponían más órdenes de trabajo, y le aplicaban un trato sumamente distante.

Debido a estas condiciones, tuvo una recaída, y obtuvo una licencia por treinta días, pero CENCOSUD la acusó de realizar abandono de tareas.

Entonces intentaron que comenzara a realizar tareas de limpieza, a las cuales se opuso terminantemente, ya que no había sido contratada para eso.

Por tanto, con fecha 8 de junio de 2011, envió carta documento mediante la cual notificaba padecer enfermedad profesional a consecuencia de las tareas realizadas. A su vez, puso a disposición los certificados médicos pertinentes. La respuesta de la patronal fue intimarla a retomar tareas, las cuales manifestaba que habían sido abandonadas desde el día 6 de junio de dicho año. Respondió la misma afirmando que se había comunicado con la enfermería, y que además había mandado la misiva de fecha 8 de junio de 2011, antes referida.

Así, CENCOSUD S.A. volvió a rechazar la misiva, pero resaltó que ya se había presentado a laborar con fecha 13 de junio de 2011. A ello respondió que la reincorporación se había producido en la categoría de “colocación de flejes”, y que aun debía atender al público, lo cual contrariaba las prescripciones médicas. Sin embargo, ello fue nuevamente negado por la patronal, quien alegó que no llevaba uniforme y que las tareas no implicaban trato con el público.

Tal carta fue respondida, pero la patronal persistió en su actitud negativa, por lo que el día 2 de agosto de 2011, se consideró despedida.

En lo que hace a la restante codemandada, manifestó que la patronal se había rehusado a realizarle la denuncia pertinente de sus dolencias a la ART.

Por ello, con fecha 6 de junio de 2011, había practicado la misma. Sin embargo, la aseguradora le notificó el rechazo de la cobertura, dado que la dolencia no se encontraba incluida en la lista de enfermedades profesionales.

Impugnó entonces tal rechazo, pero el mismo fue confirmado.

Fecha de firma: 02/05/2018 A. en sistema: 07/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20218354#205179919#20180507093721851 Poder Judicial de la Nación Pasó a precisar, luego, las condiciones de trabajo que habían desencadenado la enfermedad, fundando su reclamo en los artículos 1113 y 1109 del antiguo código Civil. Reclamó, entonces, por daño físico y moral.

Luego, a fs. 39/48vta., obra el responde de la patronal. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva por falta de acción como defensa de fondo, contestó las inconstitucionalidades solicitadas, y practicó la negativa ritual.

A su vez, negó que las condiciones de trabajo fueran tal y como las había descripto la accionante, por lo que entendió que debía rechazarse la demanda. C.ideró también que no existían secuelas incapacitantes, e impugnó la liquidación practicada.

Posteriormente, a fs. 61/84, obra el responde de la codemandada PROVINCIA ART S.A.. Luego de practicar la negativa ritual, entendió que la enfermedad denunciada no revestía el carácter de laboral.

Solicitó, entonces, que se habilitara la repetición del eventual monto de las prestaciones del fondo fiduciario de enfermedades profesionales. Agregó

que la obligación de cumplir con las normas de seguridad e higiene, estaba en cabeza del empleador.

Finalmente, contestó las inconstitucionalidades e impugnó la liquidación practicada. A su vez, consideró improcedente el daño moral reclamado.

Entonces, a fs. 223/227, obra la sentencia de la juez de anterior grado, quien manifestó que la accionante no había aportado elemento alguno de prueba tendiente a acreditar los maltratos sufridos por parte de los clientes, ni las presiones en la atención al público. Tampoco había probado que debiera realizar trabajos en altura, ni que le hubieran indicado que limpiara u ordenara góndolas. A su vez, refirió que el traslado de sucursal es una potestad, y no una obligación de la patronal.

Por ello, entendió que no se encontraban acreditados los malos tratos, presiones laborales y hostigamientos tendientes a dañar su salud. Todo ello no encontró objeción en lo sostenido por la perito psicóloga, quien diagnosticó un 5% de incapacidad “de origen causal con los hechos relatados”. Así, entendió

que el nexo causal consistía en una apreciación de carácter expresamente jurídico.

Dado que no se habían acreditado las presiones o malos tratos, ni que la empresa la hubiese martirizado o discriminado a la trabajadora, entendió que “el informe del perito médico en lo relativo a la relación causal constituye una consideración de orden científico en abstracto en tanto que no puede asumir el rol de juez en cuanto a la apreciación de los hechos probados en la causa”, entendiendo que la prueba concreta de las imputaciones debía ser demostrada por otro medio diferente al de la pericia.

Agregó, al respecto, que “el trabajo genéricamente considerado como un factor de esfuerzo, responsabilidad y ansiedad, forma parte de las vicisitudes Fecha de firma: 02/05/2018normales de la vida (como el tránsito automovilístico, problemas familiares, A. en sistema: 07/05/2018 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #20218354#205179919#20180507093721851 Poder Judicial de la Nación dificultades económicas, etc.) y por esta razón no resulta equitativo apreciarlo como concausa de afecciones psíquicas, a menos que se pruebe que el tipo de tareas o las condiciones de su prestación configuraban una causa objetiva de stress, presión, exigencia o nerviosismo apreciablemente mayor a las que pueden suponerse normales en la vida de una persona sometida al ambiente en que le ha tocado moverse”.

Entonces, ante la ausencia de actividad probatoria de la accionante, resolvió rechazar la demanda interpuesta. Las costas, por un total de $ 93.500, fueron impuestas a cargo de la parte actora.

Entonces, a fs. 228 y siguientes, obra la apelación de la actora. Luego de revisar los puntos tratados en la sentencia, sostiene que la carga de la prueba incumbía a la demandada, quien convirtió en controversiales los dichos expresados. Sin embargo, afirma que su prueba fue más que contundente.

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