Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 18 de Febrero de 2019, expediente CNT 058037/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF.: EXPTE. N°: 58037/2015/CA1 (45767)

JUZGADO N°: 52 SALA X

AUTOS: “GASPAR NINO SANTIAGO C/ SHOWMAN S.R.L. S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 18/02/2019

El DR. G.C., dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que contra la sentencia de primera instancia interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 195/199 y la parte demandada a fs. 201 mereciendo réplica de su contraria a fs. 203.

Se agravia el demandante por cuanto el sentenciante “a quo” desestimó

la acción instaurada. Critica la valoración de los elementos de prueba arrimados a la causa.

Apela el rechazo de las horas extras reclamadas.

La demandada critica la condena a hacer entrega de las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer término los agravios vertidos por la parte actora, los que –por mi intermedio-, no tendrán favorable recepción.

Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral habido entre las partes quedó disuelto por voluntad de la patronal, el 6/5/15 –ver informe del Correo de fs.

84, en los términos que surgen del telegrama obrante a fs. 47 en tanto no se rebate en esta oportunidad lo decidido por el magistrado de grado en cuanto al telegrama de renuncia remitido por el trabajador a la empresa el 4 de mayo de 2015 como el acto celebrado ante la escribana L.L. el mismo día.

Ahora bien, advierto que –contrariamente a lo pretendido por el quejoso- las constancias probatorias de la causa corroboran la tesitura expuesta por la patronal.

Fecha de firma: 18/02/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

En efecto, examinados los testimonios de A.A.A. (fs.

156), C.J.M. (fs. 158), G.P.C. (fs. 160) y J.M.A. (fs. 174) a las luz de la sana crítica los mismos lucen precisos, categóricos y con indicación circunstanciada de tiempo y lugar y dan suficiente razón de sus dichos; motivo por el cual entiendo que los mismos revisten plena fuerza probatoria y valor convictivo al ser concordantes y reflejar sucesos de los cuales han tenido conocimiento directo (arts. 90 LO y 386 CPCCN).

Los testimonios mencionados precedentemente relatan los hechos y describen las circunstancias invocados por la empleadora en su telegrama rescisorio. En efecto, los testigos refieren que el accionante increpó al Sr. A. empleado de limpieza y discutió con el mismo, que el actor tenía un cuchillo y que amenazó a otro empleado A. en presencia de clientes.

Por razones de brevedad y compartir los...

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