Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 16 de Julio de 2014, expediente CAF 036110/2013
Fecha de Resolución | 16 de Julio de 2014 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
Expte. Nº 36.110/2013 “GASNOR SA (TF 30.607I) contra D.G.I.”
Buenos Aires, de julio de 2014.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “Gasnor S.A. (TF 30.607I) contra
D.G.I.”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal;
Y CONSIDERANDO:
-
Que el organismo jurisdiccional revocó en todas sus partes las
resoluciones del 8 y 19 de noviembre de 2007 de la AFIPDGI por las que se
determinó de oficio la obligación tributaria de la actora frente al Impuesto a las
Ganancias, ejercicios 2001 a 2004, y a la Ganancia Mínima Presunta respecto
de los períodos fiscales 2003 y 2004 con más intereses resarcitorios y multa en
los términos del art. 45 de la ley 11.683. Impuso las costas en el orden causado
(fs. 341/348 vta.).
-
Que, para así resolver, trató, en primer término, las nulidades
planteadas por la actora, y que rechazó, con costas.
Seguidamente, entrando al fondo del asunto, señaló que la
controversia se centraba en el criterio de valuación de las redes cedidas por
terceros a “Gasnor S.A.” e incorporadas por ésta para la prestación del servicio
de suministro de gas del cual resultaba licenciataria. Explicó que, mientras el
Fisco Nacional tuvo en consideración el valor de construcción de las redes, la
actora entendió que se debió aplicar el valor reflejado por el flujo futuro de
fondos del negocio.
Señaló que, de acuerdo con la ley 24.076, el marco normativo
para la construcción de toda nueva obra de transporte y distribución de gas por
redes preveía la intervención de la autoridad regulatoria –en la especie, el Ente
Nacional Regulador del Gas en obras de magnitud y en aquéllas en las que se
previera un aporte económico de los potenciales beneficiarios.
Citó las resoluciones dictadas por el Enargas durante los períodos
que aquí se cuestionan, en especial la 275/96 por medio de la cual el ente
regulador dispuso que “se podrá requerir a los terceros interesados que provean
el financiamiento de las obras de extensión necesaria mediante mecanismos
acordados entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el art. 16 incs. b y c
de la ley y su reglamentación… los emprendimientos que hayan sido financiados
total o parcialmente por terceros usuarios y que GASNOR SA incorporó a su
patrimonio desde la fecha de toma de posesión de la privatización, deberán ser
abonados a los mencionados terceros usuarios con la metodología que se
señala en el artículo siguiente… el importe adeudado por cada emprendimiento
deberá ser el resultado de restarle al valor del negocio el importe efectivamente
bonificado a favor de terceros usuarios, si lo hubiera…”.
Asimismo, consideró que las operaciones involucradas debían
entenderse como una financiación total o parcial realizada por terceros a favor
de la empresa licenciataria, conforme el resultado que arrojó la valuación
económica del proyecto, en los términos del art. 16, ap. c, de la ley 24.076.
Por último, tuvo en cuenta el informe producido por el Enargas
como prueba, mediante el cual ratificó que la valuación efectuada por G.
estaba de acuerdo con los usos y costumbres de la industria. Agregó, también,
que el informe pericial obrante en autos (fs. 279/87) había resultado contundente
en cuanto a la corrección de los cálculos aplicados por la actora.
-
Que, a fs. 360 y 361, la representación fiscal y la actora
dedujeron sendos recursos de apelación. La primera, fundó el suyo a fs.
367/375, mientras que la segunda lo hizo a fs. 377/382.
A fs. 450 y vta. obra el dictamen del señor F. General
S..
-
Que el Fisco Nacional, en primer lugar, apela la resolución que
desestimó la excepción de incompetencia, como consecuencia de los rechazos
de compensaciones solicitadas. Esgrime que “la competencia atribuida al
Tribunal Fiscal de la Nación tiene el alcance que la ley específica establece, no
se infiere ni puede extenderse por vía de interpretación”. Cita jurisprudencia que
considera apoya su tesitura.
Por otro lado, y en cuanto al fondo de la causa, considera que
existe arbitrariedad en la apreciación de la prueba y un notorio apartamiento de
las constancias obrantes en autos.
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA IV
En ese sentido, afirma que se habría demostrado
fehacientemente que GASNOR incluyó contablemente dentro del rubro bienes
de uso, a las redes recibidas de terceros “…siendo la contrapartida una cuenta
del pasivo que contiene el monto correspondiente a la obligación de compensar
a los usuarios; a efectos de las valuaciones respectivas”. Y sostiene que, del
análisis de los papeles de trabajo utilizados para la confección de las
declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, “no surgió que la actora
hubiera realizado algún ajuste al resultado contable que reflejara la utilidad
obtenida como consecuencia de la cesión de redes realizada por terceros a su
favor”.
A su vez, manifiesta que, del cotejo de los costos de construcción
de las redes y los valores de incorporación informados por la contribuyente,
surgiría una diferencia que constituiría, a su juicio, un incremento patrimonial no
justificado pues, por aplicación del art. 2º, ap. 2 de la ley de impuesto a las
ganancias, este incremento patrimonial derivaría de una inversión realizada por
los usuarios que no podría desaparecer o quedar diluida mediante una
bonificación. En ese sentido, considera que el valor de obra de las inversiones
no ha sido compensado por los servicios de mantenimiento a cargo de la
distribuidora demostrando que los usuarios se deprendieron de las redes por
valores inferiores a los que invirtieron. Y afirma que, de prevalecer el criterio
seguido por el Tribunal aquo, no habría nadie que registre la ganancia
producida por la transferencia de las redes, cuestión que resultaría contraria a
derecho.
...
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