Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar, 16 de Julio de 2014, expediente CAF 036110/2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal - Sala sin especificar

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA IV

Expte. Nº 36.110/2013 “GASNOR SA (TF 30.607I) contra D.G.I.”

Buenos Aires, de julio de 2014.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Gasnor S.A. (TF 30.607I) contra

D.G.I.”, venidos en recurso del Tribunal Fiscal;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el organismo jurisdiccional revocó en todas sus partes las

    resoluciones del 8 y 19 de noviembre de 2007 de la AFIPDGI por las que se

    determinó de oficio la obligación tributaria de la actora frente al Impuesto a las

    Ganancias, ejercicios 2001 a 2004, y a la Ganancia Mínima Presunta respecto

    de los períodos fiscales 2003 y 2004 con más intereses resarcitorios y multa en

    los términos del art. 45 de la ley 11.683. Impuso las costas en el orden causado

    (fs. 341/348 vta.).

  2. Que, para así resolver, trató, en primer término, las nulidades

    planteadas por la actora, y que rechazó, con costas.

    Seguidamente, entrando al fondo del asunto, señaló que la

    controversia se centraba en el criterio de valuación de las redes cedidas por

    terceros a “Gasnor S.A.” e incorporadas por ésta para la prestación del servicio

    de suministro de gas del cual resultaba licenciataria. Explicó que, mientras el

    Fisco Nacional tuvo en consideración el valor de construcción de las redes, la

    actora entendió que se debió aplicar el valor reflejado por el flujo futuro de

    fondos del negocio.

    Señaló que, de acuerdo con la ley 24.076, el marco normativo

    para la construcción de toda nueva obra de transporte y distribución de gas por

    redes preveía la intervención de la autoridad regulatoria –en la especie, el Ente

    Nacional Regulador del Gas en obras de magnitud y en aquéllas en las que se

    previera un aporte económico de los potenciales beneficiarios.

    Citó las resoluciones dictadas por el Enargas durante los períodos

    que aquí se cuestionan, en especial la 275/96 por medio de la cual el ente

    regulador dispuso que “se podrá requerir a los terceros interesados que provean

    el financiamiento de las obras de extensión necesaria mediante mecanismos

    acordados entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el art. 16 incs. b y c

    de la ley y su reglamentación… los emprendimientos que hayan sido financiados

    total o parcialmente por terceros usuarios y que GASNOR SA incorporó a su

    patrimonio desde la fecha de toma de posesión de la privatización, deberán ser

    abonados a los mencionados terceros usuarios con la metodología que se

    señala en el artículo siguiente… el importe adeudado por cada emprendimiento

    deberá ser el resultado de restarle al valor del negocio el importe efectivamente

    bonificado a favor de terceros usuarios, si lo hubiera…”.

    Asimismo, consideró que las operaciones involucradas debían

    entenderse como una financiación total o parcial realizada por terceros a favor

    de la empresa licenciataria, conforme el resultado que arrojó la valuación

    económica del proyecto, en los términos del art. 16, ap. c, de la ley 24.076.

    Por último, tuvo en cuenta el informe producido por el Enargas

    como prueba, mediante el cual ratificó que la valuación efectuada por G.

    estaba de acuerdo con los usos y costumbres de la industria. Agregó, también,

    que el informe pericial obrante en autos (fs. 279/87) había resultado contundente

    en cuanto a la corrección de los cálculos aplicados por la actora.

  3. Que, a fs. 360 y 361, la representación fiscal y la actora

    dedujeron sendos recursos de apelación. La primera, fundó el suyo a fs.

    367/375, mientras que la segunda lo hizo a fs. 377/382.

    A fs. 450 y vta. obra el dictamen del señor F. General

    S..

  4. Que el Fisco Nacional, en primer lugar, apela la resolución que

    desestimó la excepción de incompetencia, como consecuencia de los rechazos

    de compensaciones solicitadas. Esgrime que “la competencia atribuida al

    Tribunal Fiscal de la Nación tiene el alcance que la ley específica establece, no

    se infiere ni puede extenderse por vía de interpretación”. Cita jurisprudencia que

    considera apoya su tesitura.

    Por otro lado, y en cuanto al fondo de la causa, considera que

    existe arbitrariedad en la apreciación de la prueba y un notorio apartamiento de

    las constancias obrantes en autos.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA IV

    En ese sentido, afirma que se habría demostrado

    fehacientemente que GASNOR incluyó contablemente dentro del rubro bienes

    de uso, a las redes recibidas de terceros “…siendo la contrapartida una cuenta

    del pasivo que contiene el monto correspondiente a la obligación de compensar

    a los usuarios; a efectos de las valuaciones respectivas”. Y sostiene que, del

    análisis de los papeles de trabajo utilizados para la confección de las

    declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, “no surgió que la actora

    hubiera realizado algún ajuste al resultado contable que reflejara la utilidad

    obtenida como consecuencia de la cesión de redes realizada por terceros a su

    favor”.

    A su vez, manifiesta que, del cotejo de los costos de construcción

    de las redes y los valores de incorporación informados por la contribuyente,

    surgiría una diferencia que constituiría, a su juicio, un incremento patrimonial no

    justificado pues, por aplicación del art. 2º, ap. 2 de la ley de impuesto a las

    ganancias, este incremento patrimonial derivaría de una inversión realizada por

    los usuarios que no podría desaparecer o quedar diluida mediante una

    bonificación. En ese sentido, considera que el valor de obra de las inversiones

    no ha sido compensado por los servicios de mantenimiento a cargo de la

    distribuidora demostrando que los usuarios se deprendieron de las redes por

    valores inferiores a los que invirtieron. Y afirma que, de prevalecer el criterio

    seguido por el Tribunal aquo, no habría nadie que registre la ganancia

    producida por la transferencia de las redes, cuestión que resultaría contraria a

    derecho.

    ...

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