Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Febrero de 2019, expediente CAF 038326/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 38326/2017; “GASNOR SA c/ ENARGAS s/ ART 66-43-70 LEY 24076

ENARGAS”

Buenos Aires, 12 de febrero de 2019.- JSY VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que por Resolución de fecha 8/9/2015, dictada por la Funcionaria Responsable del Reclamo GR/CRTU N° 32/15 –

    que obra glosada a fs. 21/23–, se dispuso que Gasnor SA debía proceder a otorgar al señor P.C. la correspondiente contraprestación de metros cúbicos, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolución ENARGAS N° I/910/09, y que debía informar a la autoridad regulatoria del cumplimiento de lo dispuesto dentro de los diez (10) días de notificado el acto administrativo. A su vez, mediante Resolución ENARGAS MJ N°

    I/823, de fecha 8/5/2017 –obrante a fs. 49/54– se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por G.S., y se ratificó en todas sus partes la resolución emitida por la Funcionaria Responsable, ya citada.

  2. Que por presentación de fs. 70/81 G.S. interpuso recurso de apelación en los términos del art. 66 de la Ley 24.076 contra la Resolución ENARGAS MJ N° I/823, de fecha 8/5/2017.

    Luego de efectuar una reseña de los actos administrativos cuestionados, el recurrente consideró que lo expresado en la resolución impugnada, en cuanto se indica que lo que determina el pago de la contraprestación es el aporte del futuro usuario con prescindencia del valor positivo o negativo del negocio, se contradecía con lo previsto en el art. 16, inc. c) de la Ley 24.076, de donde surgiría que la distribuidora sólo podía realizar la inversión que le correspondiera siempre que de la evaluación económica del proyecto no resulta un valor de negocio negativo.

    De este modo, estimó que el ente regulador se había apartado de lo dispuesto por la Ley 24.076. En este entendimiento, manifestó que las resoluciones cuestionadas carecían de una adecuada motivación. En este sentido, precisó que el ENARGAS no había explicado la derivación lógica por la cual llegaba a la conclusión arribada en las resoluciones impugnadas, Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30023105#225853582#20190212121827469 Poder Judicial de la Nación 38326/2017; “GASNOR SA c/ ENARGAS s/ ART 66-43-70 LEY 24076

    ENARGAS”

    ni cuál sería el sustento fáctico o jurídico-normativo, lo que aparejaría la nulidad de la resolución atacada como acto administrativo válido.

    Por otro lado, el recurrente se refirió a los principios generales en materia de extensiones de red de distribución de gas natural por redes, y señaló que la Resolución ENARGAS N° I/910/09 es inconstitucional. Consideró que la interpretación que el ENARGAS realiza respecto del marco regulatorio es infundada e irrazonable, y que vulnera los derechos de propiedad e igualdad contemplados en la Constitución Nacional.

    Finalmente, adujo que en el caso se vulnera el equilibrio económico-financiero, protegido por los arts. 16, 39 y 41 de la Ley 24.076.

  3. Que a fs. 147/152 el ENARGAS contestó la apelación deducida en autos.

  4. Que, preliminarmente, es necesario advertir que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (conf., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/EN-Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, del 21/10/2010; “F. c/ EN – Mº Salud s/ proceso de conocimiento”, del 27/3/2014; “A.M.A.J. c/ EN –M Interior OP y V-

    DNM s/ recurso directo DNM”, del 27/4/2018, entre otros).

    V.Q., con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso según surge de las pruebas que se tienen a la vista. Bajo esta perspectiva, de las constancias acompañadas al sub lite surge:

    Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30023105#225853582#20190212121827469 Poder Judicial de la Nación 38326/2017; “GASNOR SA c/ ENARGAS s/ ART 66-43-70 LEY 24076

    ENARGAS”

    (i) Que con fecha 11/5/2015, el señor P.C. realizó una presentación expresando que se encontraba abonando la extensión de la red de gas y la instalación interna, por lo que solicitó una bonificación (fs. 2).

    (ii) Que mediante R.E.N.°

    32/15 se le solicitó a la aquí recurrente que se expida con relación al caso (fs. 1).

    (iii) Que con fecha 19/5/2015, mediante Nota SGT N° 1792/2015 Gasnor SA expresó que no correspondía la bonificación solicitada, dado que “de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución ENRG I/910/09, la evaluación económica dio resultado negativo” (fs. 7).

    (iv) Que, con la misma fecha, el ENARGAS solicitó a Gasnor SA que dé cumplimiento a la “obligación de ejecutar la contraprestación dispuesta por la autoridad regulatoria” (fs.

    12).

    (v) Que con fecha 29/5/2015 la distribuidora mantuvo su criterio, indicando que “conforme a lo dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I/910/09, A.V., todo nuevo pedido de expansión solicitado por un tercero interesado, deberá ser evaluado económicamente, si dicha evaluación arroja un VN (Valor de negocio)

    negativo, no se realizará aporte económico al proyecto” (fs. 14).

    (vi) Que el día 26/6/2015 tomó

    intervención el Gerente de Coordinación de Expansiones del ENARGAS, quien expresó que la distribuidora incurría en un error de interpretación normativa. En efecto, adujo que con prescindencia de la evaluación económica del proyecto, la distribuidora debía hacer efectiva la contraprestación prevista en la Resolución ENARGAS N° I/910/09, toda vez que el usuario había efectuado un aporte económico a la ejecución de la obra. De este modo, luego de citar los arts. 10 y 11 de la resolución mencionada, concluyó que “[l]a licenciataria parte de un error conceptual Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 14/02/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #30023105#225853582#20190212121827469 Poder Judicial de la Nación 38326/2017; “GASNOR SA c/ ENARGAS s/ ART 66-43-70 LEY 24076

    ENARGAS”

    en la respuesta suministrada al reclamo sub examine, pues el pago de la contraprestación se materializa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR