Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 11 de Septiembre de 2008, expediente 141/07

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2008

Poder Judicial de la Nación "GASNOR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE

TARTAGAL S/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA- MEDIDA CAUTELAR-

ORDINARIO"- EXPTE. N° 141/07

JUZ. FED. DE SALTA N°1

ta, 11 de septiembre de 2008.

VISTO Y RESULTANDO:

A la cuestión planteada el Dr. J.L.V. dijo:

  1. Que a fs. 148, la Municipalidad de Tartagal interpuso recurso de apelación en contra del fallo de fs. 138/143 de fecha 10/04/07 emanado del Juzgado Federal de Salta N° 1, en los autos del rubro,

    por el cual se hizo lugar a la demanda incoada por GASNOR S.A. en contra de la Municipalidad, declarando inaplicable a su respecto la tasa por el ejercicio de actividades diversas establecidas en el TÍTULO III, del Código Tributario Municipal (Ordenanza N° 1.000), la cual fue determinada en el expediente N° 204-151507/02 y en el sumario N° 090/04, mediante resolución N° 10.411/04 del 03/05/04, confirmada por resolución N°

    10.714/04 del 31/08/04, por no resultar obligada al pago de tributo, cuya naturaleza jurídica es inconstitucional por no reunir los requisitos legales que debe tener la tasa en relación al servicio público que se pretende cobrar en -1-

    cuanto a definición, individualización y demostración de la contraprestación.

    Con costas.

  2. En su expresión de agravios, de fs. 159/164 el municipio demandado ataca la resolución solicitando se revoque tal decisión impetrada por la actora con expresa imposición de costas. Funda sus agravios en que el juez a quo incurre en contradicción cuando considera la tasa como un tributo y luego afirma que solo concierne a una prestación efectiva,

    defiende el derecho del estado municipal para imponer tasas por actividades públicas prestadas efectivamente o en forma potencial (control, salubridad,

    seguridad, higiene) y tiendan al bienestar de la comunidad lo que implica que la sola realización de actividades de carácter comercial, industrial o de servicio coexiste con una imposición que debe cumplir el estado al cual genera un deber potencial o efectivo de prestar una actividad al contribuyente.

    Refiere a los limitadores directos o indirectos del poder tributario estatal,

    concluyendo que debe merituarse necesariamente el poder adquisitivo del obligado al pago. Defiende la potestad tributaria originaria municipal sosteniendo que acata los postulados constitucionales, guardando armonía y coordinación con los regimenes impositivos provincial y nacional. Que puntualmente la obligación de pagar la tasa por actividades varias surge de una necesidad pública, de demanda coactiva que no debe hallarse inexcusablemente ligada a la efectiva prestación de un determinado servicio sino que el mismo puede ser de uso actual o potencial ya que la actividad del -2-

    Poder Judicial de la Nación "GASNOR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE

    TARTAGAL S/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA- MEDIDA CAUTELAR-

    ORDINARIO"- EXPTE. N° 141/07

    JUZ. FED. DE SALTA N°1

    estado se introduce en función del interés público y no particular. Que la tasa y el impuesto pertenecen a la misma categoría tributaria, que la obligación de pagar las tasas surge por imperio de la ley librada a voluntad de los particulares y de la efectiva prestación de un servicio. Asimismo que la demandante GASNOR S.A. no ha desvirtuado la presunción efectividad o potencialidad de las actividades varias, que proviene de la presunción de legalidad de los tributos creados por el estado. Que el gravamen que pretende cobrar la municipalidad no recae sobre la actividad de transporte de gas, sino por las oficinas de GASNOR que desarrollan una actividad comercial dentro del municipio, lo que implica tributar por seguridad, salubridad y demás servicios contemplados por la tasa. Que el poder tributario municipal está

    expresamente reconocido por el artículo 9, inciso "d" de la ley de coparticipación 23.548, y de convenio multilateral de 1977 en cuyo artículo 35 prevé que las municipalidades podrán gravar en concepto de impuestos,

    tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo, a los comercios,

    industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito jurisdiccional. No ha demostrado la actora, que el tributo resulte confiscatorio, por ello yerra el a quo cuando sostiene en su fallo que no se individualiza perfectamente el -3-

    servicio que se cobra y que se configura una hipótesis de doble imposición en virtud de las tareas de contralor por transporte de gas que ejerce ENERGAS.

    Y esto es errado por cuanto la labor de fiscalización y control que efectúa ENERGAS, es eminentemente técnico e inherente al servicio de gas natural,

    con lo que queda reservado a la municipalidad las actividades referidas a normas de buena vecindad, ornato, higiene, viabilidad y moralidad de la comuna. No hay entonces superposición o doble imposición (artículo 52 de la ley 24.076). Que el hecho imponible, contrariamente a lo resuelto por el a quo, y conforme al modelo del Código Tributario para América Latina,

    consiste en una prestación potencial o efectiva de un servicio individualizado del contribuyente. Reafirma que la tasa exigida es inherente al poder de policía de la comuna y dista mucho de la que exige ENERGAS a la empresa actora. Que queda claro que GASNOR S.A. ejerce actividad comercial dentro de la jurisdicción municipal con oficinas propias, dando ello sustento territorial para el cobro de la mentada tasa con lo que no existe doble imposición como sostiene el a quo.

  3. El fallo atacado parte de la consideración genérica de que la imposición de las tasas municipales al igual que los impuestos, derivan del poder de imperio del estado, diferenciándose por el presupuesto de hecho escogido para hacer nacer la obligación tributaria, que debe consistir en una actividad estatal, específica e...

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