GASLOLI, JOSE MIGUEL c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de expediente | CNT 024845/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE NRO.: 24845/22 (JUZGADO N° 5)
AUTOS: GASLOLI JOSE MIGUEL C/PREVENCION ART SA S/RECURSO LEY
27348
VISTO
Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
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Contra la sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso previsto en el art. 14 de la ley 27.348, se alza la parte actora con su escrito que no fue contestado por la contraria.
La Sra. Jueza a quo consideró que los agravios desarrollados por el recurrente no constituían una crítica, concreta, pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos en la resolución homologatoria y en menor medida del dictamen médico de donde surge, que el actor no posee discapacidad alguna, tal como exige el art.
116 de la LO. Explicó que el recurso interpuesto resultaba una mera disconformidad con la discapacidad otorgada (0%) en el dictamen de la Comisión Médica, tildando al mismo de arbitrario, sin dilucidar un solo fundamento para descalificarlo o impugnar los procedimientos que llevaron a los expertos a determinar tal conclusión.
El apelante refiere que su recurso se encontraba suficientemente fundado para que sea revisado en la Justicia y que no era una mera invocación de necesidad de revisión judicial, sino que estamos ante un derecho del trabajador, que es sometido obligatoriamente a un sistema administrativo que no deja margen de participación, pues son los médicos de la SRT los que deciden unilateralmente cual es el porcentaje de incapacidad que se determina. Señala que en el recurso indicó que su estado de salud general está completamente deteriorado producto de la enfermedad profesional COVID-
19, con lo cual, correspondió efectuar estudios neurológicos, renales, hepáticos,
dermatológicos, endócrinos, gastrointestinales y trombóticos, que no fueron practicados por la ART y mucho menos por la Comisión Médica. Agrega que también reclamó padecer daño psicológico que lo incapacita en el 10% de la t.o. a causa del accidente y de las lesiones físicas y señala que se quejó del dictamen por escueto, arbitrario e incompleto de la Comisión Médica, la cual no evaluó correctamente las secuelas que presenta y, en Fecha de firma: 31/08/2023 consecuencia, dijo que correspondía a un perito médico legista evaluar en forma correcta Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
la totalidad de las secuelas. Invoca que la única manera de revisar una decisión médica es a través de la pericia médica y no en 10 renglones controlando si la crítica al dictamen es concreta o no cuando, como ya explicó, el mismo se encuentra concretamente criticado.
Tal como expuse en mi disidencia en el expte. 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348” sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27.348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente,
tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.
Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso,
importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).
Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso,
sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.
Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto, eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Pogonza”, con remisión a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,
donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,
que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.
Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución nº 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.
Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de Fecha de firma: 31/08/2023
grado como ante esta Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA II
27348 (arts. 2 y 13), la Resolución nº 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.
Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.
En esta tesitura, a fs. 105 p.I del recurso se advierte que el recurrente dijo:
vengo en legal tiempo y forma a promover formal demanda…
. Asimismo, no discutió
con argumentos técnico científicos el minucioso examen realizado en la sede administrativa, no dijo cuál fue el error en el diagnóstico, no ofreció prueba ni aportó otros estudios.
No explicó porqué el estudio neumonológico obrante a fs. 86/87 sobre el cual se basó el dictamen de la Comisión Médica resultó insuficiente y si bien señaló qué tipo de estudios no se le practicaron, omitió indicar qué resultado hubieran arrojado los mismos.
Cabe destacar que del estudio neumonológico no surgieron evidencias clínicas de patología pulmonar relevante y se dejó constancia que el accionante presenta obesidad clase 3.
En definitiva, pasó por alto cuestionar directamente lo resuelto, insistiendo durante toda la apelación en que presenta incapacidad psicofísica por el accidente de autos y criticando el procedimiento administrativo sin acompañar elementos objetivos o discutir fundadamente porqué el dictamen médico resulta errado.
Consecuentemente, comparto el criterio de grado de que el accionante no realizó la crítica concreta y razonada que la normas antes mencionadas exigen, por lo que voto por confirmarlo.
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Para concluir, voto por imponer las costas de Alzada a la actora vencida (art. 68 CPCCN).
La Dra. A.E.G.V. dijo:
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La cuestión suscitada no es novedosa y ya he tenido oportunidad de expedirme tanto en primera instancia, como integrando este...
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