Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 25 de Noviembre de 2016, expediente CCF 003520/2010/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 3520/2010 GASCON 21 SA c/ EDESUR SA s/SERVIDUMBRE Buenos Aires, a los 25 del mes de noviembre de 2016, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 288/292, hizo lugar a la demanda que interpusiera GASCÓN 21 S.A.

    contra EDESUR S.A., condenando a ésta última a pagar la suma de PESOS QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO ($ 500.984,75), con más los intereses y costas del proceso.

    Para decidir del modo que lo hizo tuvo por acreditado que el 8 de mayo de 2006 la actora adquirió la finca ubicada en la calle G. 21/23/25 entre Av. R. y Lezica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires donde construyó un edificio que fue afectado al régimen de propiedad horizontal y que en el subsuelo de ese edificio se construyó una cámara transformadora de electricidad.

    Puso de relieve lo dispuesto en el contrato de concesión de las distribuidoras como en la normativa aplicable al caso, en cuanto a la carga de la demandada de afrontar los gastos necesarios para el correcto suministro del servicio eléctrico, atendiendo a todo nuevo requerimiento ya sea se trate de un aumento de capacidad de suministro o nueva solicitud de servicio, concluyendo que se encuentran a cargo de la accionada los gastos de toda nueva obra o construcción de instalaciones eléctricas dentro de las que se encuentra aquella por la que reclama la accionante en las presentes actuaciones.

    Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - ALFREDO S. GUSMAN , #16103041#167480625#20161123100325828

  3. Alza sus quejas la parte actora a fs. 329/330, las que son contestadas a fs. 351/357, y la demandada a fs. 332//342, las que son contestadas a fs. 346/349 por la actora.

    Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.

    Las quejas de la actora se refieren a la fecha desde la que se calculan los intereses argumentando que deben calcularse desde la fecha de emisión de cada una de las facturas aportadas a fin de realizar las erogaciones necesarias para la construcción de la cámara transformadora o bien desde la fecha de la efectiva construcción.

    Por su parte la demandada se agravia de la condena manifestando que en ningún momento tomó conocimiento de la pretensión de la accionante sino hasta la iniciación del proceso de mediación, que no tomó conocimiento del presupuesto de la obra y que no existe la afectación de la cámara transformadora al régimen de servidumbre administrativa de electroducto. Que el código de edificación de la Ciudad de Buenos Aires impone a los constructores de edificios la obligación de construir un recinto destinado a cámara de transformación. Que los gastos generados como consecuencia de la variación de una tensión a otra a solicitud del usuario deben ser soportados por éste. Que se tomaron normas de carácter general para beneficiar a un particular. Cita el articulo 1º inciso g) del Reglamento de Suministro que dispone de la necesidad de un convenio entre las partes para la instalación, como así el monto y modalidad del resarcimiento económico, manifestando que no se firmó tal acuerdo y que la mera existencia de la aprobación de la obra civil no da derecho a concluir que hubo acuerdo económico. Manifiesta además que del citado artículo, surge que “sin acuerdo entre partes, nada tendrá derecho a reclamar la actora” y que a todo evento, debió haber agotado la instancia administrativa.

    Agrega que según la Resolución ENRE 445/2001 los...

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