Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 10 de Marzo de 2020, expediente CAF 014111/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 14.111/12

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para conocer en relación al recurso interpuesto en autos: “Gas Natural BAN S.A. y otro c/ E.N. – Mº

Industria – SI – Ley 25.551 s/ proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia obrante a fs.

246/248vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La doctora M.C.C. dijo:

  1. Que, las firmas Gas Natural BAN S.A. y Gas Natural SDG S.A. –quienes en la actualidad se denominan Naturgy BAN S.A. y Naturgy Energy Group S.A., respectivamente –, entablaron acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional – S.retaría de Industria del Ministerio de Industria de la Nación, en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., con el objeto de que se haga cesar el estado de incertidumbre que alegan. Sobre el punto, afirmaron que la conducta de la demandada entorpecería e imposibilitaría a Gas Natural BAN la contratación de un servicio con Gas Natural Informática (GNI),

    empresa española controlada en un 100% por Gas Natural SDG. De otro lado, aclararon que si bien en autos hacían referencia a una contratación específica con el fin de cumplir el requisito de la existencia de un caso, la finalidad última era que se declarase que Gas Natural SDG se encontraba excluido del régimen de Compre Argentino por encontrarse amparado en un Tratado Bilateral de Inversiones.

    Esencialmente, las demandantes solicitaron que se declara la inaplicabilidad del Régimen de Compre Argentino instaurado por la Ley nº 25.551, respecto de las prestaciones brindadas a Gas Natural BAN S.A. por Gas Natural SDG por intermedio de GN

  2. En su defecto, requirieron que se declare la inconstitucionalidad del referido régimen, por considerar que el Tratado Bilateral de Inversiones suscripto entre la República Argentina y el Reino de España posee una jerarquía normativa superior a la Ley nº 25.551 y sus normas complementarias y reglamentarias, y a partir del cual deducen que resultan aplicables a su parte los principios de no discriminación, trato nacional y nación más favorecida. A todo evento, también solicitaron que se considerase a Gas Natural SDG como a una empresa nacional, a fin de autorizar la contratación a la que hacen referencia, y las que eventualmente sean celebradas en el futuro.

    En sustento de la postura propiciada, indicaron que Gas Natural SDG era un inversor extranjero amparado –según se explicó– por el Acuerdo para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,

    celebrado entre la República Argentina y el Reino de España, y aprobado en virtud de la Ley nº 24.118.

    Así, las actoras sostuvieron que el régimen de Compre Argentino que alcanza a Gas Natural BAN, en tanto integrante del grupo concesionario del servicio público de distribución de gas, no podía impedirle recibir un servicio por parte de Gas Natural SDG, sociedad controlante de Gas Natural BAN y persona jurídica regularmente constituida bajo las leyes del Reino de España. De este modo, consideraron que una vinculación de prestaciones entre miembros del mismo conjunto económico no podía ser considerada una contratación con terceros, a los efectos de la aplicación del Régimen de Compre Argentino, ello bajo el entendimiento de que tal interpretación ello resultaría contraria a la buena fe y a la doctrina de los actos propios.

  3. Que, por medio de la sentencia dictada a fs. 246/248vta., el Sr. Juez de la instancia anterior rechazó la acción entablada, e impuso las costas del proceso a las actoras vencidas.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Para decidir del modo indicado, y luego de recordar los requisitos para la procedencia formal de la acción declarativa de certeza regulada en el art. 322 del C.P.C.C.N., en el pronunciamiento de grado se interpretó que el objeto principal de la presente acción consistía en la declaración de que Gas Natural SDG S.A. (actualmente Naturgy Energy Group S.A.) se encontraba excluida de las disposiciones de la Ley nº 25.551 de Compre Trabajo Argentino, por haberse invocado que aquélla se hallaba amparada por el Acuerdo para la Promoción y la Protección Recíproca de Inversiones suscripto entre el Reino de España y la República Argentina, aprobado mediante Ley nº 24.118.

    Bajo tales parámetros, y bajo la invocación de lo dispuesto en el artículo 377 del Código Procesal,

    el Sr. Magistrado de grado consideró que las firmas co-actoras se habían limitado a sostener el carácter de inversor extranjero de Gas Natural SDG, así como también la circunstancia de que Gas Natural SDG

    fuese la empresa controlante de Gas Natural BAN S.A. y que las co-accionantes formaban parte, junto con GNI, del mismo conjunto económico, sin haber brindado elemento alguno a fin de demostrar las afirmaciones señaladas.

    En tal orden de ideas, en la sentencia apelada se concluyó que al no encontrarse acreditados los extremos invocados por las co-actoras, no resultaba posible adentrarse en el análisis sustantivo de las restantes cuestiones introducidas, y cuyo fundamento se consideró fundado en estándares de derecho internacional que sólo podían ser invocados en caso de encontrarse probado el carácter de inversor protegido bajo un tratado bilateral de inversión, según lo dispuesto en el artículo 2 del Tratado Bilateral de Inversiones suscripto entre la República Argentina y el Reino de España.

    Asimismo, en la sentencia recurrida se sostuvo que, de conformidad con lo sostenido por el Sr.

    Fiscal Federal en su dictamen, no resultaba aplicable en la especie el Tratado Bilateral de Inversiones suscripto por nuestro país con el Reino de España y, por tanto, se dedujo que no podía existir violación alguna a los estándares protegidos por dicho instrumento internacional, ello al entender que aquél regulaba las inversiones extranjeras efectivamente realizadas, circunstancia que se consideró que no había sido –siquiera mínimamente– probada en la presente causa.

    Paralelamente, y en punto al planteo de inconstitucionalidad de la Ley nº 25.551 – actualmente derogada por la Ley nº 27.437– articulado subsidiariamente bajo la invocación de mediar una supuesta incompatibilidad con el Tratado Bilateral de Inversiones suscripto entre la República Argentina y el Reino de España, el sentenciante de grado compartió e hizo suyos los argumentos expuestos a fs.

    205/207 por el Sr. Fiscal Federal, a cuyos términos hizo remisión.

    Por último, se añadió a mayor abundamiento que no se observaba en las particulares circunstancias del caso de qué modo las normas del régimen de Compre Trabajo Argentino –instaurado en función de las leyes 25.551 y 27.437– podrían implicar una violación a los estándares internacionales reflejados en el referido tratado, en tanto se consideró que las mismas no contienen, en los términos esbozados por las actoras, un trato nacional más beneficioso para los nacionales, ni establecen pautas que puedan reputarse como discriminatorias respecto de los inversores extranjeros.

  4. Que, disconformes con lo resuelto, las firmas actoras dedujeron el recurso de apelación obrante a fs. 277, el cual ha sido fundado a fs. 283/300vta., y contestado por la contraria a fs. 303/308.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nº 14.111/12

    En primer lugar, las accionantes solicitan que se declare la nulidad del fallo recurrido y, como consecuencia de ello, propician la remisión de estas actuaciones a la S.retaría General de esta Cámara de Apelaciones, con miras a que se sortee un nuevo juzgado, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento. En tal orden de ideas, y luego de efectuar una reseña de los antecedentes y vicisitudes del caso, postulan que cabe la revocación de la sentencia apelada, por cuanto consideran que se habría incurrido en arbitrariedad, al haberse realizado –según explican– un incorrecto y sesgado análisis de los antecedentes de hecho y de derecho invocados por las partes.

    Por un lado, esgrimen que el fundamento relativo a la falta de acreditación del carácter de inversor extranjero de SDG invocado en la sentencia apelada, resultaba la introducción de oficio de una cuestión vinculada con la procedencia formal de la acción, que no había sido planteada por la demandada, y que ya había sido resuelta.

    Al respecto, las firmas accionantes destacan que en el marco de lo establecido en el art. 322,

    segundo párrafo, del C.P.C.C.N., la revisión de oficio sobre la procedencia formal de la acción declarativa de certeza debe hacerse en la primera providencia y antes de correr traslado de la demanda.

    En función de ello, interpretan que una vez concretada la intervención de la demandada, la potestad del juez de expedirse sobre la procedencia de la acción declarativa de certeza, quedaba limitada a lo planteado por la accionada, por aplicación del principio de congruencia. Sin embargo, señalan que al contestar demanda, el Estado Nacional se había limitado a solicitar el rechazo in limine de la acción por ausencia de un estado de incertidumbre, invocando que ya se había dictado un acto administrativo que resolvía la pretensión de las co-actoras, mas sin desconocer la relación jurídica habida entre el Estado Nacional y las empresas BAN y SDG.

    Asimismo, en el memorial de agravios las actoras aseveran que, por medio del pronunciamiento del 7/07/2014 había sido rechazado el planteo formulado por la demandada respecto de la improcedencia de la vía procesal articulada. Además, cuestionan que en la decisión de grado no se ponderara lo dictaminado, tanto por el Sr. Fiscal de primera instancia como por el Sr. Fiscal...

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