Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente A 75010

PresidenteNegri-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 6 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN.,K., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 75.010, "Gas Natural Ban S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Impugnación contra sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó la pretensión anulatoria entablada (v. fs. 174/183).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad (v. fs. 187/202), mas sólo este último fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 204/205).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 212), glosado el memorial de la Fiscalía de Estado (v. fs. 213/223) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación rechazó la pretensión a través de la cual la actora persigue que se dejen sin efecto los actos dictados con fecha 13 de mayo de 2014 y 12 de mayo de 2015 por la sala II del Tribunal Fiscal de Apelación.

    Destacó que en el "informe final de auditoría" se advirtieron tres causales de ajuste impositivo: 1) incorrecto encuadre de la actividad; 2) no aplicación del art. 36 de la ley 12.727 para el código 402003; y 3) incorrecta deducción de deudores incobrables de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos (conf. fs. 178 vta.).

    Añadió que dichas razones fueron tenidas en cuenta en la resolución de inicio del procedimiento administrativo (v. fs. 716/721, expte. adm. 2306-52.936/03) y en la resolución de cierre del procedimiento determinativo y sumarial (v. fs. 1.144/1.165, expte. adm. cit.). Observó que, al interponer recurso administrativo de apelación (v. fs. 1.306/1.345, expte. adm. cit.), tanto la empresa como los declarados responsables solidarios expresaron –en coincidencia con lo indicado en el "informe final de auditoría"- que las causales de ajuste eran tres y que sus agravios versaron sobre: 1) la supuesta nulidad del acto impugnado; 2) el incremento de alícuotas establecido por la ley 12.727; 3) la determinación de deudores incobrables; 4) los intereses resarcitorios aplicados; 5) la multa impuesta; y 6) la responsabilidad solidaria establecida.

    Relató que el Tribunal Fiscal de Apelación dictó resolución mediante la cual: 1) rechazó la nulidad alegada; 2) hizo lugar al planteo relacionado con el incremento de alícuotas dispuesto por la ley 12.727; 3) declaró abstractos los agravios atinentes a la deducción de deudores incobrables; 4) desestimó la crítica en torno a los intereses aplicados; 5) convalidó la multa impuesta; y 6) confirmó la responsabilidad endilgada (v. fs. 1.690/1.702, expte. adm. cit.).

    Agregó que, en su parte dispositiva, el acto emitido por el organismo referido resolvió: "1°) Hacer lugar parcialmente a los recursos de apelación articulados [...] 2°) Disponer que la Autoridad de Aplicación realice una nueva liquidación del impuesto de autos de conformidad a las pautas establecidas en los Considerandos precedentes; 3°) Confirmar el acto apelado en todo lo demás que no ha sido materia de agravios".

    Expuso que, en virtud de lo indicado, la autoridad tributaria confeccionó una nueva liquidación del impuesto debido, que fue impugnada administrativamente por los interesados y aprobada por la mayoría de la sala II del Tribunal Fiscal de Apelación. Advirtió que en dicha oportunidad, este organismo sostuvo que de "...los considerandos de la sentencia del 13/5/2014, Registro N° 1.874, a los cuales remite el artículo 2° de la parte resolutiva de la misma, surge la decisión de 'dejar sin efecto el ajuste impositivo respecto del incremento alicuotario dispuesto por la ley 12.727... en tanto se encuentre en pugna con lo dispuesto por el art. 22 de la ley convenio 23.966...". Indicó que "...en el R-222, parte integrante de la Resolución determinativa oportunamente apelada por la firma, el Código NAIIB 402001 de 'Fabricación y Distribución de combustibles gaseosos por tuberías' contenía dicho incremento alicuotario [...], no así el Código NAIIB 402002 de 'Distribución de Gas Natural ley 11.244" y que la liquidación receptó los lineamientos dados en la sentencia oportunamente dictada (v. fs. 179 vta.).

    Reseñados de ese modo los antecedentes administrativos, la Cámara puntualizó que las...

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