Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Marzo de 2018, expediente COM 035827/2015

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo de dos mil dieciocho, reunidas las señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GAS MERIDIONAL S.A.” contra “SUPREMO S.A.” sobre “ORDINARIO”

(Expte. N° 35827/2015) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 5, N° 4 y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las Dras. M.B., M.L.G.A. de D.C. (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

I.G.M.S.A. demandó a S.S.A.

solicitando que se la condene a pagar la suma de pesos cuarenta y siete mil doscientos ocho con 50/00 ($47.208,50) en concepto de diferencias de cambio originadas por la comercialización y entrega de gas natural para consumo de la demandada; y la suma que resulte de Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27835446#198607624#20180315120134286 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B aplicar la penalidad acordada en la cláusula 11 de la Carta Oferta del 25/11/2014, con más intereses y costas.

  1. La sentencia dictada a fs. 325/333, a cuya exposición de los hechos me remito para evitar reiteraciones estériles, admitió la demanda condenando a “Supremo” a pagar la suma de pesos cuarenta y siete mil doscientos ocho con cincuenta ($ 47.208,50), con más los intereses pactados desde la fecha de vencimiento de cada nota de débito hasta el efectivo pago, siempre y cuando no supere dos veces y media la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días; y la penalidad expresada en dólares estadounidenses setenta y cinco mil trescientos treinta y nueve con 12/00 (u$s 75.339,12), con más intereses calculados a una tasa del 8% anual, o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio oficial.

    Para así resolver, el Sr. Juez de primer grado concluyó

    que el CCCN resultaba aplicable al caso de autos atento haber la pretensora fundado su reclamo en esa nueva normativa (ver fs. 185 vta.); y a lo manifestado por las partes a fs. 298 y 300 en respuesta al requerimiento de fs. 297.

    Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27835446#198607624#20180315120134286 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B Tuvo presente el allanamiento a la pretensión principal, pero desestimó el planteo de la demandada relativo a la no aplicación de los intereses contractualmente pactados en tanto no fue incoado en el momento procesal oportuno.

    A su vez, desestimó la nulidad de la cláusula penal planteada por la accionada al no encontrar pruebas suficientes que acreditaran que haya habido abuso al momento de su negociación.

    Tampoco admitió su morigeración en base al principio de inmutabilidad y por haberse fijado por acuerdo de partes.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

  2. Contra el decisorio se alzó la defensa a fs. 335 y expresó agravios a fs. 342/361 que fueron contestados a fs. 363/375.

    Las críticas de la accionada transitan –en sustancia- por los siguientes carriles: 1) la admisión del pago de los intereses sobre la suma reconocida por diferencias de cambio y la tasa utilizada; 2) el rechazo del planteo de nulidad de la Cláusula 11 del contrato; 3) la denegación de la petición de morigerar la multa allí prevista; 4) los intereses a devengar sobre la cláusula penal calculados a una tasa del 8%; e 5) la imposición de costas a su parte (fs. 361, punto 3).

    Fecha de firma: 15/03/2018

  3. Trataré a continuación el primero de los agravios.

    Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27835446#198607624#20180315120134286 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B A fs. 206 vta. “Supremo” se allanó total, incondicionada y oportunamente al reclamo por diferencias de cambio; y nada dijo sobre los intereses sino recién hasta el tiempo en que presentó su alegato (fs.

    315/315vta.). Con fundamento en el CPr. 330, ahora se agravia porque considera que la accionada debió expresar la suma precisa pretendida en concepto de intereses y que éstos deben ser devengados a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina.

    El tema del cálculo y devengamiento de intereses sobre el capital constituye un argumento que la accionada introduce en el proceso fuera de la oportunidad prevista en el código de rito y por ende extralimita el ámbito de conocimiento de este tribunal a la luz de lo dispuesto por el art. 277 del CPr.

    El artículo mencionado establece que la actuación de la alzada posee dos límites. Uno referido a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional, límite que corresponde al principio Atantum devolutum quantum apelatum.

    En lo que atañe al segundo límite de potestad del tribunal de revisión, el mismo tiene vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido de la fundamentación del recurso debe Fecha de firma: 15/03/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #27835446#198607624#20180315120134286 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B encontrarse enmarcado dentro de la aludida esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum.

    Por regla, no pueden ser sometidas a consideración del tribunal de apelación las cuestiones que no fueron oportunamente debatidas en la instancia anterior (Fallos 298:492), y dado que la defensa mencionada no ha sido interpuesta en el momento...

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