Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 21 de Abril de 2015, expediente CAF 022836/2013

Fecha de Resolución21 de Abril de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.836/2013 “GAS AIKE SRL (TF 22474-I) c/ DGI”

Buenos Aires, 21 de abril de 2015 .

Y VISTOS: estos autos “Gas Aike SRL (TF 22474-I) c/ DGI”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 257/261vta., el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, confirmó parcialmente la resolución Nº 090/03 (DV RRCR), por la que el Sr. Jefe de la División Revisión y Recursos de la Dirección Regional Comodoro Rivadavia determinó de oficio en forma parcial la obligación impositiva de Gas Aike SRL en el impuesto a las ganancias (período fiscal 2001) y liquidó los intereses resarcitorios.

    Asimismo, ordenó al ente fiscal que practicara la reliquidación ajustada a las pautas establecidas en ese pronunciamiento e impuso las costas en proporción a los respectivos vencimientos.

    Para así decidir, consideró que la cuestión de fondo se circunscribía a la veracidad de las operaciones realizadas con los proveedores que presentaban inconsistencias, y que fueran impugnadas por el organismo fiscal.

    Enumeró las objeciones formuladas a cada uno de los proveedores cuya operatoria fuera cuestionada por el fisco, las que surgían de los antecedentes administrativos.

    Destacó que como consecuencia del planteo de la apelante atinente a que las operaciones observadas por el ente eran realizadas a través de la empresa El Viajante SA, se libraron oficios a los proveedores Colorco SACIFEI, Electro 69 SH, Femavi SA y Centro del Soldador SRL (fs. 123/126 de las presentes actuaciones) a fin de que informasen si conocían a dicha firma. Señaló

    que con respecto a Los Plátanos SA, M.S., Liscer SA y UBTA SRL, la contribuyente Gas Aike SRL manifestó la imposibilidad de su localización (fs. 127).

    Añadió que las firmas Colorco SACIFEI, Femavi SA y Centro del Soldador SRL manifestaron haber realizado operaciones con El Viajante SA.

    Hizo referencia al testimonio brindado por el Sr. J.E., representante de El Viajante SA.

    Puntualizó que los proveedores C.E.S., G.B. y O.F. declararon desconocer a la firma El Viajante SA y la documentación exhibida por Gas Aike SRL, y manifestaron que con esta última no realizaron operación alguna (fs. 141, 142, 170, 171, 177 y 178). Agregó que la actora había desistido de los testigos G.F. y V.D. (fs.

    186).

    Reseñó los términos que surgían del informe pericial contable que luce a fs. 150 y siguientes de estos autos. Señaló que el perito de parte informó que las compras resultaban razonables teniendo en cuenta la adquisición de Fecha de firma: 21/04/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.836/2013 “GAS AIKE SRL (TF 22474-I) c/ DGI”

    bienes y de servicios afines a la actividad, pero que no brindó parámetro alguno en cuanto a las existencias necesarias para llevar a cabo las ventas (muestreo efectuado en atención a tratarse de un importante volumen de documentación, que no permitió efectuar un apareamiento por la totalidad de la operatoria).

    Recordó que los ajustes fiscales obedecieron a tres conceptos: a) facturas de compras por considerar a los proveedores o a las operaciones inexistentes, correspondientes a G.B., V.D., Electro 69 SH, M.S., C.S., Los Plátanos SA, Colorco SA, Ubta SRL, Centro del Soldador SRL, Liscer SA, Femavi SA, O.F., G.F., S.M. y Silver SRL.; b) facturas de compras impugnadas por no cumplir con la RG Nro. 151/98 y no actuar como agente de retención correspondiente a El Viajante SA; c) disminución del importe a descontar por operaciones realizadas con monotributistas como consecuencia de las impugnaciones realizadas en los puntos a) y b).

    Recalcó que con respecto a los proveedores observados como inexistentes o con operaciones inexistentes, de las pruebas producidas tanto en la etapa administrativa con en esa instancia, resultaban las siguientes extremos: -

    falta de localización por ser el domicilio inexistente y no existir domicilios alternativos; - clave de identificación tributaria inexistente o que correspondía a otro contribuyente; clave de autorización de impresión de los comprobantes inexistente; -

    falta de reconocimiento por parte de los proveedores de las operaciones analizadas (según surgía del acta testimonial producida); - facturas que diferían entre la documentación aportada por terceros y la obrante en Gas Aike SRL; - operaciones correspondientes a proveedores que declaraban su cese de actividad o presentaban declaraciones juradas en cero.

    Puso de relieve que respecto de tales operaciones habían sido recabadas pruebas suficientes para su invalidación, a lo que se sumaba la carencia de elementos contundentes para desvirtuar la pretensión fiscal por parte de la apelante.

    Afirmó que la actora no había aportado pruebas claras en cuanto a que la empresa El Viajante SA actuara como intermediaria.

    Resaltó que la falta de cumplimiento de lo dispuesto por la R.G. 151/98, no era la desencadenante de la impugnación de los proveedores mencionados precedentemente, sino que la imposibilidad de constatar el circuito de pago a través de los movimientos bancarios tornaba más gravosa la falta de transparencia de las operaciones observadas.

    Señaló que correspondía un análisis diferente respecto a la empresa El Viajante SA, quien también actuaba como proveedor directo, y cuya Fechaoperatoria en tal sentido fue observada de firma: 21/04/2015 por el incumplimiento a lo normado por la Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.836/2013 “GAS AIKE SRL (TF 22474-I) c/ DGI”

    citada resolución general y la omisión de retener en los términos del art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias.

    En relación a la omisión antes mencionada, sostuvo que, sin perjuicio de la utilización por parte del fisco de una normativa vigente, la ley 11.683 prescribía de manera específica el alcance de la responsabilidad de la actuación de los agentes de retención, como así también la sanción por su incumplimiento –arts. 8 c) y 45 de la ley 11.683-, contemplando como eximente de responsabilidad el ingreso del importe por parte del tercero.

    Consideró que dicha solución resultaba acorde con la naturaleza del instituto del agente de retención, tenido como un colaborador de la administración tributaria para la percepción de una renta fiscal que correspondía a un tercero.

    Postuló que la subsistencia en la ley del impuesto a las ganancias del art. 40, que habilitaba a impugnar el gasto ante la falta de retención y, asimismo, a determinar un ajuste en dicho impuesto, disminuyendo las deducciones de la base imponible, carecía de toda lógica.

    Tras citar el voto del Dr. Brosky en la causa “Transeruopa Video Entertainment San Luis S.A.”, puntualizó que cabía interpretar que la aplicación automática del art. 40 de la ley del impuesto a las ganancias sin efectuar la impugnación del gasto por las causales que autorizaba dicha ley y las normas sobre facturación, y/o con las limitaciones establecidas por las leyes vigentes, implicaría imponer una sanción encubierta, sancionando dos veces al agente de retención por un mismo incumplimiento.

    Puntualizó que una sana hermenéutica llevaba a considerar que la citada disposición resultaba inaplicable en función a la normativa específica contenida en la ley 11.683 para la omisión de actuar como agente de retención y frente a las normas generales sobre impugnación de gastos previstas por la ley del impuesto a las ganancias y las resoluciones generales de la AFIP, ya que la ley no impedía la deducción de gastos debidamente probados y justificados y que resultaran necesarios en relación con las ganancias gravadas, “… único supuesto en que procedería la impugnación y en su carácter de responsable por deuda propia y no en su calidad de agente de retención” (sic).

    Concluyó que, por lo expuesto y no existiendo otro sustento de rechazo por parte del fisco respecto de las operaciones concertadas con El Viajante SRL, correspondía rechazar la impugnación efectuada en tal sentido.

    En relación al límite de deducción correspondiente a las operaciones con monotributistas, indicó que, en atención a lo anteriormente decidido y en tanto el límite señalado resultaba de una operación aritmética, éste surgiría de la Fecha de firma: 21/04/2015 liquidación definitiva que debía practicar el ente fiscal.

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.836/2013 “GAS AIKE SRL (TF 22474-I) c/ DGI”

    En punto a los intereses resarcitorios, afirmó que la actora no había demostrado la existencia de error excusable, por lo que correspondía su confirmación en la medida en que se hacía lugar al ajuste.

  2. Que contra dicho pronunciamiento, apelaron el Fisco Nacional a fs. 267/268vta. y la parte actora a fs. 269/vta-, quienes expresaron agravios a fs. 295/301vta. y 302/320, respectivamente.

    A fs. 325/332, la demandada contestó el pertinente traslado, y a fs. 360/366vta. hizo lo propio su contraria.

  3. Que el Fisco Nacional se agravia pues entiende que la sentencia apelada resulta a todas luces arbitraria, lo que provoca un perjuicio irreparable a su parte.

    Señala que lo establecido en el último párrafo del art. 86 de la ley 11.683, en cuanto refiere al error en la apreciación de los hechos, es el fundamento que su parte invoca para acceder a esta instancia, a los fines de lograr la reconsideración de las cuestiones fácticas y probatorias.

    Sostiene que el fallo apelado soslaya totalmente los fundamentos esbozados por el Fisco Nacional y resuelve sobre la base a argumentos endebles y carentes de sustento tanto probatorio como legal.

    Tras reseñar el fundamento de la sentencia atinente a que la aplicación automática del art. 40 de la ley del impuesto a las...

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