Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Junio de 2021, expediente CNT 018957/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO.18.957/2014

AUTOS: GARZON G.Y.c.S.P. y otros s/ Despido”

JUZGADO NRO. 37 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral. Para así decidir,

    luego de valorar las pruebas producidas y los antecedentes del caso, concluyó que entre el actor y la codemandada K.Y.T., existió un contrato de trabajo subordinado en los términos del artículo 22 de la Ley 20.774 y que la situación de despido indirecto en que se colocó el trabajador fue ajustada a derecho, en atención a la falta de registro de la relación laboral y del pago de distintos conceptos adeudados. No obstante, rechazó la demanda dirigida contra los codemandados P.M.S. y R.L. por considerar que respecto de ellos no se configuraron los presupuestos fáctico-jurídicos para la procedencia de la pretensión.

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora y la codemandada K.Y.T.

    a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs. 284/286 y fs. 287/292, que fueran replicadas por las contrarias a fs. 296/297 y 299/301.

    Fecha de firma: 16/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    G.Y.G. se queja porqueno se condenó a los codemandados P.M.S. y a R.L., a quienes señala como empleadores junto a la codemandada T. que fuera condenada.

    K.Y.T. se queja porque se determinó la existencia de relación laboral entre su parte y el actor, insistiendo en la falta de idoneidad de los testimonios sobre los cuales basó su decisión la magistrada de origen. Asimismo, objeta la procedencia determinados rubros de condena (salarios adeudados y recargos previstos por los artículos 80 LCT, 2º de la ley 25.323 y 233 LCT), incluida la condena a confeccionar los certificados de trabajo, por entender que nunca hubo una vinculación laboral entre las partes. Por último, cuestiona lo resuelto en materia de costas y honorarios.

  3. Trataré en primer término el recurso interpuesto por la demandada T..

    Llega firme a esta instancia que el accionante se desempeñó desde el año 2008

    como presentador de los shows en vivo que realizaba la artista musical codemandada K.Y.T., conocida como “KARINA” o“LA PRINCESITA” hasta que se consideró despedido.Éste afirmó que los codemandados son sus managers y productores,

    es decir, quienes manejabanla agenda de la artista y contrataban con los teatros y locales bailables y que entre los tres llevaban a cabo la explotación dela empresa, publicitando las presentaciones en radio y televisión de TEJEDA y específicamente en el programa “Pasión de Sábado” del que es productora la empresa SER TV PRODUCCIONES SAque integra el codemandado PABLO SERANTON

  4. Puntualizó que dentro de su trabajo existieron giras al interior y exterior del país, que su relación laboral nunca fue registrada, que recibía órdenes de los tres codemandados y que siempre le pagaba alguno de ellos. Explicó GARZÓN que,

    por todo ello, los intimó a los demandados fin de conseguir el correcto registro de la relación laboral, recibiendo como respuesta el desconocimiento de la relación laboral, lo que lo condujo a poner fin al vínculo en los términos del artículo 242 LCT.

    Fecha de firma: 16/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    La codemandada K.Y.T. insiste en que no revistió el carácter de empleadora del actor sino que ella era una empleada más de los restantes codemandados quienes manejaban su carrera artística y organizaban y contrataban los servicios necesarios para llevar a cabo los shows.

    No obstante el extenso esfuerzo argumental del recuso bajo examen, considero que no le asisterazón a la apelante. Del análisis de las pruebas producidas, surge que la relación habida entre las partes reúne determinadas características que, a mi modo de ver,

    permiten tener por configurada la dependencia laboral pretendida en el inicio, esto es, la habitualidad, la sujeción a directivas de superiores y la prestación de servicios en tareas inherentes al objeto de la actividad de dicha codemandada (artículo 23 LCT).

    En efecto, las declaraciones de Horro (fs. 235) y S. (fs. 246), producidas a instancia del actor, resultan claras, precisas y concordantes sobre las modalidades de la prestación de servicios del reclamante y aquéllos también dieron cuenta de las tareas que éste prestó a favor de la codemandadaTEJEDA y expresaron quea los músicos y al presentador los contrataba K.T., y que al testigo lo contrataron, que les avisaban a los músicos por orden de ella (testimonio de S.).

    Asimismo, todos ellos dieron suficiente razón de sus dichos ya que,o fueron compañeros de tareas de Garzón, o tuvieron oportunidad de verlo trabajar, por lo que,

    analizados conforme la regla de la sana crítica (art. 386 del C.P.C.C.N.), resultan hábiles y conducentes para convalidar los presupuestos de hecho sobre los cuales se sustenta el reclamo. También lo son las declaraciones deDeBagge (fs. 239) yG. (fs. 244),

    propuestos por la demandada quienes, desde otra óptica, corroboraron en cierta medida las tareas y los lugares en los queGARZÓN participó. Las aseveraciones realizadas al apelar en cuanto a la valoración de la testifical citada no enervan lo resuelto en origen ya que, en definitiva, todos ellos ubicaron al trabajador prestando tareas para TEJEDA,

    realizando tareas inherentes a la actividad artística de la cantante, lo que de por sí

    constituye uno de los elementos favorables para avalar la postura de la demanda y que torna aplicable, además, la presunción prevista por el artículo 23 de la Ley 20.774, la cual no fue desvirtuada. Debe recordarse que el art.23 de la ley de contrato de trabajo establece Fecha de firma: 16/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    que: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”.

    De esta manera, considero que la valoración de la prueba testimonial efectuada por la Sra. Jueza que me precedió ha sido correcta, con resultados que se comparten en su totalidad.

    Dicho esto, de las constancias de la causa surge que ha sido la propia demandada quien admitió la efectiva prestación de servicios de GARZÓN para ella, lo que es demostrativo de que...

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