Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Junio de 2021, expediente COM 029365/2018/CA001
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2021 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil veintiuno, se reúnen por vía remota los Señores Jueces de Cámara, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “GARRUCHOS S.A. c/
INTEGRITY SEGUROS ARGENTINA S.A. s/ Ordinario” (Expediente Nº
29.365/2018), originarios del Juzgado del Fuero N° 30, Secretaría N° 60, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U. (Vocalía N° 3), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2) y D.H.O.C.(.N.° 1).
Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora J. de Cámara Doctora M.E.U. dijo:
-
Los hechos del caso.
1) A fs. 148/167 se presentó G.S. –en lo sucesivo,
G.-, quien promovió demanda contra I. Seguros A.entina S.A. –en adelante, I.-, reclamando que se condene a la demandada al pago de la suma total de dólares estadounidenses setenta y siete mil doscientos cinco con sesenta y ocho centavos (U$S 77.205,68), con más sus correspondientes intereses –moratorios,
compensatorios y punitorios- y costas, en razón de los gastos que se había visto obligada a afrontar, como así también de aquéllos que deba solventar a raíz del incumplimiento de la demandada de las obligaciones emanadas de los dos contratos de seguro celebrados entre ambas partes.
En respaldo de su pretensión, comenzó indicando que G. es una empresa dedicada a la explotación de diversos negocios agroforestales –siendo,
uno de ellos, operado bajo la denominación P.M.- y posee una planta impregnadora de postes de última generación, ubicada en la Ruta Nacional Nº 14,
kilómetro 759, de la localidad de G.V., Provincia de Corrientes,
donde se producen postes de máxima calidad para uso rural, construcción y tendido Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación de redes eléctricas, telefónicas, video y alumbrado, contando con una capacidad de producción de 150.000 postes al año.
Explicó que la impregnación de madera consiste en la saturación de sus fibras con un preservante químico denominado CCA, conformado por sales de cromo, cobre y arsénico, mediante la aplicación de vacío y presión en un autoclave de doble puerta de 22,50 metros de largo, 1,94 m de diámetro y un volumen total de carga de 66 m3, todo ello a fin de proteger la madera contra la acción de factores naturales –tales como el sol, lluvia, viento, hongos e insectos- y prolongar así su vida útil de unos 3 a 5 años –sin tratamiento- hasta unos 25 años –con tratamiento-.
Afirmó haber celebrado con la accionada dos contratos de seguro con el objeto de recibir cobertura respecto a la actividad desarrollada en la referida planta impregnadora, ambos con el mismo período de vigencia del 31/07/2016 al 31/07/2017, los que resultaron instrumentados mediante las siguientes pólizas: i)
Nº 91.964, que amparaba el denominado Todo Riesgo Operativo (TRO); y ii)
Nº 38.030, que amparaba la Responsabilidad Civil Hacia Terceros (RC).
Refirió que el día 13/07/2017, alrededor de las 12:25-12:30 horas,
mientras la máquina autoclave se encontraba funcionando, se produjo la rotura de una de sus compuertas, lo que ocasionó el derrame de aproximadamente 43.000 litros de solución de impregnado.
Sostuvo que la mayor parte del líquido fue contenido por la pileta de contención antiderrames que rodea al autoclave, pero el resto de la solución, debido a la mecánica del evento –rotura parcial de la puerta durante el proceso de presión-,
superó los límites de dicha pileta y alcanzó la playa de cemento ubicada en la zona de precarga del autoclave.
Manifestó que la solución contenida dentro de la pileta de contención fue recuperada mediante la activación de las bombas de recuperación y el circuito de cañerías, trasvasando la solución a los tanques con los cuales opera la planta y que luego del vaciado de la pileta se procedió a su lavado y limpieza integral.
Indicó que la solución derramada es considerada un residuo peligroso,
que debe ser tratado como tal para evitar que se produzca un siniestro ambiental,
Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación motivo por el cual y toda vez que el líquido derramado por fuera de los límites de la pileta de contención comenzaba a escurrirse por una zanja abierta, el personal inició
de inmediato las medidas de contención de la solución mediante el uso de aserrín, cal hidratada, corteza de madera y máquinas y equipos propios y alquilados, abocándose a dicha tarea durante dos días.
Señaló que, finalmente, se realizó la recolección del suelo afectado,
unos 55.000 kg de residuo sólido, el que fue inicialmente depositado en una pileta de contención fabricada en el momento con tres capas de agropol y postes de madera,
para luego traspasarlo a 277 tambores de 200 litros, los que fueron trasladados al recinto designado para contener residuos peligrosos, el que se encuentra cerrado por paredes de mampostería, suelos con piso de hormigón con contención antiderrames y cámaras de recuperación de lixiviados.
Sostuvo que debía realizarse la disposición final de esos tambores junto con su contenido, a los fines de que se les brindara un tratamiento adecuado,
por tratarse de residuos peligrosos, conforme lo establecido por la ley N° 24.051 y su decreto reglamentario N° 831/93.
Adujo que el residuo peligroso contenido en los tambores fue generado por la contención oportuna llevada a cabo por G. con el objetivo de evitar la producción, altamente probable, de un daño ambiental e impacto en los habitantes de las zonas aledañas, el que finalmente fue evitado gracias a su correcto accionar.
Afirmó haber realizado la denuncia de siniestro ante la aseguradora con fecha 17/07/2017, tanto en el marco de la póliza de todo riesgo operativo,
mediante carta documento, como respecto de la póliza de responsabilidad civil, a través de un correo electrónico, tras lo cual, I. procedió a asignar los números de siniestro Nº INC 3386 y Nº RC 6961, respectivamente y a designar como liquidador del siniestro a IBA Latinoamérica (Ingeniero Bodenheimer & Asociados),
quien, en cumplimiento de su cometido, solicitó información complementaria a su parte.
Manifestó haber satisfecho dicho requerimiento mediante nota del día Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación 17/08/2017, en la que, además, solicitó el reintegro de todos los gastos incurridos con motivo del siniestro, más los gastos que debían afrontarse para proceder a la disposición final de los residuos peligrosos generados.
Refirió que la aseguradora se pronunció mediante carta documento sólo respecto de la denuncia de siniestro relativa a la póliza por todo riesgo operativo, informando: i) que los gastos de remoción y traslados de sustancias contaminantes no se encontraban amparados por la cobertura contratada, conforme lo previsto en la cláusula 100 – Condiciones particulares – Remoción de escombros,
limpieza de restos y desmantelamiento de máquinas, cláusula 1, por lo que no se hallaban cubiertos los importes correspondientes a cal, disposición final de suelo y productos contaminados (barros, flete, gestiones), mano de obra (propia) y equipos;
ii) que, no obstante ello, sí se encontraban amparados los costos de limpieza derivados del derrame de CCA (óxido cupo cromo arsenicales) sobre la playa de estacionamiento de la zona de precarga del autoclave y el acondicionamiento de la máquina de autoclave, conforme lo dispuesto en la cláusula 100 – Condiciones particulares – Daños por derrame de líquidos, cláusula 12.
Indicó que, no obstante ese reconocimiento parcial de la cobertura, la aseguradora no efectuó reintegro alguno de gastos.
Adujo que la demandada guardó silencio respecto de la denuncia de siniestro relativa a la póliza de responsabilidad civil, lo que implicó el reconocimiento tácito de los derechos del asegurado, conforme lo establecido por el art. 56 LS, por lo que la aseguradora debía reintegrar no sólo los rubros reconocidos en su carta documento, sino también los reclamados por su parte en concepto de cal,
disposición final de suelo y productos contaminados (barros, flete, gestiones), mano de obra (propia) y equipos, los cuales, además, se encontraban expresamente amparados por las cláusulas 12, 32 y 34 de la cláusula 100 – anexo al frente de la póliza – condiciones generales comunes de la póliza de Todo Riesgo Operativo, por la cláusula NMA 1685 – Polución y contaminación súbita y accidental de la póliza de Responsabilidad Civil y por los arts. 72 y 73 LS, relativos a la carga de salvamento que pesa sobre el asegurado.
Fecha de firma: 30/06/2021
Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación En relación a la carga de salvamento invocada, sostuvo que, de no haber realizado las maniobras de contención del derrame, habría acontecido un daño ambiental, pues la solución derramada hubiera continuado esparciéndose hacia terrenos linderos, arroyos y napas subterráneas de agua potable, motivo por el cual,
la emplazada I. debía a G. los gastos reembolsables efectuados a tales efectos.
A.umentó, asimismo, que había celebrado ambos contratos de seguro con la accionada en la inteligencia que...
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