Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Febrero de 2019, expediente CIV 043345/2015/CA006 - CA003

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

43345/2015 GARROS, J.E. Y OTROS c/ BLS

AGROGESTION SA s/EJECUCION HIPOTECARIA

Buenos Aires, febrero de 2019.- MCK

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I) A fs. 391/392, la Sra. J.A.,

en el entendimiento de que no puede imputarse al ejecutado el tiempo transcurrido, rechazó la liquidación que efectúa la actora correspondiente a los intereses que van desde que se aprobara la liquidación y hasta el libramiento de los oficios de transferencia de fondos.

Contra este pronunciamiento se alzan la actora a fs. 680 y la demandada a fs. 682.

La accionante expresa sus agravios a fs. 686/689, cuyo traslado fue contestado a fs.

697/702, haciendo lo propio la accionada a fs.

694/695, cuyo traslado fue contestado a fs. 712/713.

II) a.-Se queja la ejecutante pues considera que los procedimientos judiciales a los que se sometió la demandada y fue condenada a cumplir no pueden soslayar los intereses devengados hasta que el estado procesal del expediente le permitió recibir las sumas debidas. Agrega que, si bien consintió oportunamente la liquidación practicada por la contraria, lo hizo con expresa reserva de reclamar los gastos causídicos y los intereses devengados hasta el efectivo cobro, y manifiesta que en este sentido la propia demandada depositó una suma extra para eventuales intereses que pudieren devengarse. Continúa diciendo que no fue su parte quien provocó la demora en el cobro de Fecha de firma: 22/02/2019

Alta en sistema: 08/04/2019

Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

las sumas depositadas, sino que se produjeron situaciones derivadas de un error de la magistrada que la obligaron a interponer los recursos pertinentes en defensa de sus derechos a percibir el cobro íntegro de su crédito.

b.- En primer término, es menester recordar que los intereses se devengan hasta que la totalidad de la deuda haya estado a disposición del acreedor (C.. S.C., 14-6-76, ED 71-266),

Aclarado el punto, es dable señalar que el depósito judicial constituye un acto unilateral que, por sí solo, no tiene carácter extintivo. Sus efectos cancelatorios se perfeccionarán al momento en que el acreedor tenga la posibilidad de hacerse de su dinero. (CNCom. Sala B, 31.3.04, "EG3 SA C/

BONOMI, H. y otro s/ ejecutivo”; íd. Sala D

ANIARSA 1º FABRICA ARGENTINA DE ANILINAS SAIC C/

AMADO, C.

del 18/08/89; íd. Sala A “ROSENBAUER

SA C/ ENACE SA.”, del 28/02/86). Tal circunstancia,

eventualmente, puede implicar la previa aceptación del pago, o la resolución judicial que decida la negativa a aceptarlo, o la reserva de los derechos pertinentes en casos de pagos parciales o, bien que quede firme la resolución que lo anoticia. Al menos se requieren los mínimos pasos procesales para lograr la disposición de los fondos, como ser el escrito...

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