Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 1 de Septiembre de 2017, expediente CIV 106826/2013

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Garrobo, Estela c/Asociación Cristiana de Jóvenes de la República s/daños y perjuicios”, expediente n° 106.826/2013, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 227/236 hizo lugar a la demanda y condenó a la emplazada -con extensión a su seguro- a abonar la suma que indica, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Viene apelada por la actora y la citada en garantía.

    En tanto la primera procura se eleve el quantum de las indemnizaciones concedidas, el seguro cuestiona la responsabilidad que se le endilgó a la demandada y, en subsidio, solicita se reduzcan los montos indemnizatorios.

  2. Ante todo, examinaré las normas a la luz de las cuales corresponde estudiar el caso. El art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art.

    1. del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas o alcanzadas por la noción de consumo jurídico (conf.

    ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro.

    68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16505007#186562786#20170829111753044 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). La nueva normativa mantiene, sin embargo, la excepción al principio de aplicación inmediata cuando se trata de contratos en curso de ejecución. En tal caso, se aplica la ley vigente al momento de la celebración del acuerdo, que regirá durante toda la vida de la relación jurídica hasta su extinción. Es lo que se conoce como principio de ultractividad de la ley, esto es, la ley supletoria ha sido derogada y modificada por otra pero, por aplicación del principio de libertad contractual, perdura hasta la extinción de la relación jurídica (conf.

    B., G.A., “Tratado de Derecho Civil. Parte general”, La Ley, 13º ed. Bs.As. 2008, t. 1, p. 169). Siempre, claro está, que no se trate de normas supletorias más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

    En tales condiciones, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata, pues dicha norma es de raigambre constitucional y está

    estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el Cód. Civil y Comercial de la Nación recoge no sólo para los contratos en general (arts. 1096 a 1122 del Código Civil y Comercial de la Nación), sino que también extiende a ámbitos específicos (conf. A.K. de C. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, 1era. edición, Ed.

    Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 61).

  3. Por estrictas razones de orden metodológico, corresponde examinar en primer lugar las quejas de “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA”.

    Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16505007#186562786#20170829111753044 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M Al contestar la citación en garantía, la recurrente admitió expresamente que la actora y su marido adquirieron una estadía en el Centro Turístico vacacional Ymcapolis, que la demandada posee en Villa Arcadia, Sierra de la Ventana (Provincia de Buenos Aires). También sostuvo que mientras G. andaba en una bicicleta proporcionada por el establecimiento experimentó una caída y sufrió una fractura en el brazo, aunque afirmó que se trató de un infortunio casual, tal vez por falta de dominio del rodado. Asimismo, reconoció que fue atendida en una sala de primeros auxilios de la zona y que se le colocó un yeso.

    Con sustento en la declaración de Pazos (fs. 85), la sentencia recurrida tuvo por acreditado que el siniestro obedeció a una deficiencia en la bicicleta cuya cadena se salió y provocó el infortunio por el que reclama Estela Garrobo. La compañía aseguradora -que no cuestionó el encuadre jurídico efectuado por el primer juzgador-

    afirmó que la actora debió probar que el biciclo no se encontraba en condiciones previsibles y normales de uso y que esa fue la causa adecuada del accidente, extremo que, a su modo de ver, no puede ser acreditado con la única prueba ofrecida por la víctima.

    Recuerdo que según el art. 377 del Cód. Procesal, corresponde la carga de la prueba a quien afirme la existencia de un hecho controvertido; y "cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción". Vale decir, dicha disposición requiere la existencia de la compatibilidad entre los presupuestos de hecho contenidos en las normas de las cuales las partes persiguen la obtención de un efecto jurídico favorable.

    Para acreditar la deficiente prestación del servicio, la actora ofreció prueba de testigos. De los tres propuestos, sólo Fecha de firma: 01/09/2017 Alta en sistema: 18/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #16505007#186562786#20170829111753044 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M compareció P., quien declaró a fs. 85. Explicó que si bien no se hospedaba en el predio de la demandada, se encontraba recorriendo el parque junto a su esposo, por estar permitido el ingreso de terceros.

    En esas circunstancias, dijo haber presenciado la caída de G. y, al acercarse para ayudarla, vio que la bicicleta estaba caída. Señaló

    que “la “señora decía que se había salido la cadena y efectivamente…

    estaba salida…”. Esta declaración no fue impugnada por la emplazada, que sólo se limitó a considerar que era insuficiente para probar que las lesiones experimentadas obedecieron a un vicio de la cosa.

    A partir de esos elementos, coincido con el Sr. Juez de grado, en que las circunstancias en que tuvo lugar el accidente se encuentran suficientemente acreditadas. No se diga que los dichos de ésta carecen de fuerza convictiva, toda vez que...

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