Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 29 de Abril de 2021, expediente CIV 088117/2005/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2021
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

G.P., J. Y OTRO c/T., D. s/FILIACIÓN

(EXPTE. N° 88117/2005) -

JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 92.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.P., J. y otro c/T., D.

s/Filiación” (Expte. N° 88117/2005), respecto de la sentencia de fs. 231/248, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - Dr. R.P..

A la cuestión planteada, la Dra. M. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por la accionante y condenar al demandado Sr. D.T. a pagar a su hijo (hoy, adolescente de 16 años de edad) K.B.T.G. una suma de dinero con más sus intereses, por el daño causado atento el reconocimiento tardío de su paternidad,

    así como ordenar la rectificación de la partida de nacimiento respectiva. Las costas del proceso se impusieron al accionado.

    Cabe precisar que, antes del dictado del decisorio que se recurre, el demandado reconoció a su hijo por ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas -conforme constancia a f. 156 de los autos conexos sobre alimentos (expediente N° 9491/2016)-, expidiéndose la sentenciante de grado exclusivamente sobre la procedencia del reclamo resarcitorio en concepto de daño por las consecuencias no patrimoniales (anteriormente denominado “daño moral”)

    efectuado por la actora en su carácter de progenitora y representante legal a favor de su hijo K.(.conforme luce en el primer párrafo del Considerando I, a f. 232).

  2. El referido pronunciamiento fue apelado por el emplazado. Al fundar el recurso, mediante escrito presentado digitalmente el 05/11/2020, expone una serie de argumentos sobre cuya base pretende que esta Alzada deje sin efecto “la condena de abonar la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000) con más Fecha de firma: 29/04/2021

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    intereses tomando como fecha de notificación de la demanda el 28 de Octubre de 2006” y “la imposición de costas en mi contra y las mismas sean impuestas en el orden causado.” Esa pieza mereció la réplica de la parte accionante, presentada digitalmente el 24/11/2020.

    A su tiempo, la Sra. Defensora de Cámara tomó intervención en representación del menor de edad involucrado y contestó la vista conferida,

    mediante presentación digital de fecha 26/12/2020. Allí, adhirió a los fundamentos vertidos por la parte actora al contestar el traslado de los agravios expresados por el encartado, con algunos agregados.

  3. Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art. 386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me abocaré al estudio de las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada.

  4. En primer lugar, debo decir que no encuentro que para decidir la procedencia y la cuantía de la partida concedida en concepto de daño no patrimonial, la a quo manifestara que el accionado “haya presentado una conducta obstruccionista durante la tramitación del proceso y que haya prestado resistencia alguna a la producción de la prueba genética”, como aquél hace aparecer en el apartado II.1 del escrito de fundamentación de su recurso; por lo que los argumentos allí expuestos no pueden ser atendidos.

    De modo diferente, lo que la jueza consideró respecto de T. fue la “postura omisiva” -del reconocimiento-...

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