Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Marzo de 2021, expediente CNT 039490/2017/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº CNT 39490/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84854

AUTOS: “GARRO FRANCISCO EVERTO C/PLABUSCAR S.R.L. OTROS

S/DESPIDO” (JUZGADO Nº 32)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la Repúbica Argentina, a los 10 días del mes marzo de 2020 se reúnen las señoras juezas de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 439/443, recibió

apelación de F.E.P. y de Plabuscar S.R.L. a tenor de los agravios expresados en sus memoriales recursivos de fs. 445/453 y fs. 454/460, respectivamente,-

que merecieron réplica de la contraparte a fs. 468/471 y fs. 472/478-. Asimismo la parte actora recurre el decisorio de grado, conforme lo expuesto en su planteo de fs. 461/465 –

sin réplica -. Finalmente a fs. 444 el perito contador y a fs. 466 el Dr. J.L.V.,

respectivamente, apelan sus honorarios por considerarlos reducidos.

II- Por una cuestión estrictamente metodológica y para una mejor exposición de las cuestiones controvertidas en esta alzada, daré tratamiento en primer término al recruso que articula la demandada, Plabuscar S.R.L., tendiente a cuestionar uno de los aspectos centrales de la litis como lo es la desestimación del despido dispuesto por razones de fuerza mayor" que de conformidad con lo normado por el art. 247 de la LCT.

se queja por la errónea valoración de las pruebas que efectuara la sentenciante de grado y que condujeran al rechazo de la causal de fuerza mayor invocada al despedir.

Para defender su tesis, sostiene que la señora jueza no tuvo en consideración que la crisis económica que vivió el país es pública y notoria y que afectó al rubro gastronómico en gran medida, sumado a la imprevista recisión del contrato de alquiler del inmueble.

Cuestiona la valoración de las declaraciones de los testigos respecto a la fecha de ingreso tomada por la jueza de primera instancia. Por último apela la condena en costas.

El codemandado F.E.P. se queja por la extensión de responsabilidad contra su parte en virtud de su carácter de socio gerente de la persona jurídica demandada. Recurre, además, la valoración de las declaraciones de los testigos en tanto afirma que los mismos se encuentran comprendidos por las generales de la ley,

en virtud de la cual deberían ser desestimados. En definitiva, cuestiona que en origen no se hubiera considerado que la extinción del contrato de trabajo tuvo su motivación en causa de fuerza mayor. Por último recurre la forma de imposición de las costas.

Fecha de firma: 10/03/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

La parte actora formula agravios respecto al rechazo de las indemnizaciones previstas en los artículos 9, 10 y 15 de la ley 24.013 por considerar que cumplió correctamente con la intimación del art. 11 de la mencionada ley. Apela,

también, el rechazo de la indemnización del art. 132 bis L.C.T. Cuestiona por último el rechazo de la extensión de responsabilidad contra A.P..

Solo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término el planteo revisor de la parte demandada Plabuscar S.R.L.

En primer término recurre la valoración de las pruebas en torno de la procedencia del despido por causa de fuerza mayor.

La jueza de primera instancia concluye que la sola adjunción de la copia de un despacho telegráfico mediante el cual se habría rescindido la locación del inmueble de referencia no constituye justificación suficiente en los términos de la norma invocada. Puntualiza que aun de admitirse dicha hipótesis, la demandada no invocó ni acreditó, cuales habrían sido las medidas adoptadas para revertir la situación, cual habría sido el inicio y extensión de la misma así como la razón por la cual no implementó

oportunamente el procedimiento preventivo de crisis previsto por los arts. 98 a 105 LNE,

que, a su entender, podría haber posibilitado algún acuerdo con el personal o la adopción de alguna medida tendiente a evitar o atenuar las supuestas dificultades económicas que afirmó padecer la empresa y que habrían determinado a la postre el cierre del establecimiento por supuesta falta de pago del canon locativo del inmueble.

Mas allá que no rebate la conclusión respecto (116 L.O.) lo cierto es que aún en la mejor de las hipótesis para la parte recurrente el hecho puntual de la rescisión del contrato de locación no resulta suficiente para que la situación pueda ser encuadrada dentro de lo normado en el art. 247 L.C.T. en tanto la culminación del alquiler es una situación que claramente debería ser prevista por la quejosa.

En este orden de ideas y de acuerdo a los términos en que se formalizaron los despidos, ningún presupuesto fáctico concreto expuso la ex empleadora, que justifique la rescisión operada.

Y ello así, porque la viabilidad de la reducción indemnizatoria dispuesta por la normativa invocada en autos (art. 247 LCT) requiere en aras de su procedencia, la concurrencia de una serie de presupuestos: a) La existencia de falta o disminución de trabajo que, por su entidad, justifique la disolución del contrato; b) que esa situación no se ha imputable al empleador, es decir que no se deba a circunstancias propias del riesgo empresario; c) que haya tomado todas las medidas tendientes a evitar la situación o a Fecha de firma: 10/03/2021

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

atenuarla; d) que la causa invocada revista cierta durabilidad que impida el mantenimiento del vínculo laboral y e) que se haya respetado el orden de antigüedad.

En efecto, el concepto de fuerza mayor –invocada por el empleador– debe resultar absolutamente inevitable (cfr. art. 514 del Código Civil), y esa imposibilidad puede ser de carácter físico o jurídico.

Del despliegue probatorio no surgen constancias relevantes que demuestren que las circunstancias determinantes de la crisis financiera atravesada por Spitze SA

resultaren ajenas al riesgo que cualquier empresario asume al ingresar al mercado con su propio medio de producción.

Es mi criterio que la interpretación del art. 247 de la L.C.T. debe ser restrictiva,

ya que - en principio y salvo escasas excepciones - las dificultades económico-

financieras que pueden afectar la marcha de la empresa ante determinadas coyunturas no escapan al denominado “riesgo empresario”.

Por ello, entiendo que el cumplimiento de los recaudos que dispone el art. 247

de la Ley de Contrato de Trabajo debe analizarse con estrictez y valorando de modo severo las pruebas arrimadas, partiendo de la premisa que la situación de malestar económico por la que atraviesa el país corresponde al riesgo empresario. Es por ello que la prueba de la imprevisibilidad, inevitabilidad e inestabilidad deben ser muy serias y contundentes, en tanto no han de confundirse con aquellas que solo demuestran en la empresa un reflejo de la situación económica general del país.

En otras palabras, para que se configure falta o disminución de trabajo no imputable al empleador tiene que ocurrir un hecho que afecte el mercado en general e impacte en la empresa, tener carácter excepcional y ser ajeno al empresario (no puede haberlo previsto ni evitarlo). En definitiva, la causal del 247 de la LCT exige los siguientes requisitos: a) Deben ser probadas en forma fehaciente tanto la falta de trabajo como la situación que la determinó; b) Debe ser ajena al empleador. c) que la falta de trabajo sea grave y perdurable y d) debe respetarse el orden de antigüedad según las categorías de trabajadores. Corresponde al empleador acreditar estos extremos, es decir,

que la resolución del contrato se debió a causas económicas ajenas a él. Esta causal,

debe apreciarse con criterio restrictivo. Y es justamente esta restricción en su apreciación la que impone que su invocación sea fehacientemente justificada.

En el caso, ninguno de estos requisitos se encuentra cumplimentado, teniendo en cuenta por otra parte que como lo ha establecido la jurisprudencia mayoritaria de nuestros tribunales los presupuestos que motivan este tipo de extinción deban exceder el riesgo de la empresa, ya que los quebrantos o la baja rentabilidad de la explotación constituyen contingencias propias del empresario que sólo éste debe asumir en el marco del contrato de trabajo, que ciertamente, no es asociativo.

Fecha de firma: 10/03/2021

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Desde esta perspectiva, la eventual fuerza mayor invocada por la demandada con fundamento en la rescisión del contrato de locación del inmueble donde se asentaba el establecimiento laboral, no escapan al “riesgo empresario” que la empresa comercial demandada asumió al contratar a sus trabajadores. R., que en dicho instrumento se consignó la cláusula cuarta de rescisión ad nutum, y sin perjuicio de ello, no se adoptaron con antelación las medidas necesarias para evitar el término de la locación.

Por otro lado, advierto que la ex empleadora procedió a despedir a los trabajadores en los términos del art. 247 LCT, sin haber acreditado la realización del procedimiento preventivo de crisis requerido por la Ley 24.013, como fundante de la causal de despido invocada, regulado por el art. 98/105; el art. 25 de la ley 25877

reglamentado por los Decretos 2072/94, 624/02 y 265/02 y la resolución del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social N° 337/02 que tiene como antecedente el art. 276

de la ley...

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