Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Marzo de 2018, expediente CNT 075556/2014/CA001

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112009 EXPEDIENTE NRO.: 75556/2014 AUTOS: GARRO, EDUARDO ANTONIO c/ GESTION LABORAL S.A. Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 16 de Marzo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación ambas codemandadas, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivos escritos de expresión de agravios (ver fs. 206/213 y fs.214/216). A su vez, la codemandada C.S.A. cuestionó la regulación de honorarios efectuada a la totalidad de los profesionales intervinientes, por elevada.

  1. fundamentar el recurso, la codemandada Gestión Laboral S.A. se agravia porque el a quo consideró que la contratación del demandante no era de carácter eventual; y, en base a ello, consideró que le asistió derecho al actor a resolver la relación laboral. También se queja porque el judicante la condenó a abonar el incremento del art. 2º de ley 25.323 cuando, según dice, le abonó al actor la liquidación final correspondiente; y, porque, se la condenó al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 LNE. Cuestiona la tasa de interés establecida en el fallo; que se la haya condenado a abonar la indemnización establecida en el art. 80 LCT y, subsidiariamente, solicita que se aplique lo establecido en el art. 16 LNE.

La codemandada C.S.A. se queja porque el Sr. Juez de la anterior instancia consideró que le asistió derecho al actor para resolver la relación laboral y porque la condenó a hacer entrega del certificado del art. 80 LCT.

Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique, en tales aspectos, la sentencia recurrida, con costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá.

Se agravia la codemandada Gestión Laboral S.A. consideró que Fecha de firma: 16/03/2018 la contratación del actor no tuvo carácter eventual y, en base a ello, la condenó en forma Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24517330#201116444#20180319075907432 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II solidaria al pago de las indemnizaciones derivadas del distracto. A su vez, la codemandada C.S.A. se queja porque el Sr. Juez de grado consideró que existió injuria suficiente como para que el actor decidiera resolver el vínculo laboral. Destaca que, en virtud de lo establecido en el art. 10 LCT que “tiende a preservar la continuidad o subsistencia del contrato de trabajo, debió la parte actora reclamar judicialmente que Calico S.A. registrara el vínculo laboral sin necesidad de denunciar el mismo” (sic, ver fs. 214 vta./215).

Los términos en que fueran expresados los agravios imponen memorar que el actor señaló en el escrito inicial que ingresó a trabajar bajo dependencia de Calico S.A. -a través de la intermediación fraudulenta de la agencia de servicios eventuales codemandada Gestión Laboral S.A., el día 22/09/2011, en el horario que describe y con la categoría de “peón”, por lo cual se le abonaba la suma mensual de $ 11.000.-. Indicó que la co-accionada Calico S.A. es una empresa que se dedica a la comercialización de servicios de logística tales como tecnología de depósito, distribución, transportes y seguimiento de mercaderías para distintas marcas mientras que Gestión Laboral S.A. es una agencia autorizada de servicios eventuales. Agregó que sus tareas como peón consistían en la carga y descarga manual de camiones, conducción de una zorra eléctrica, control de mercaderías y clarkista, comprendían las tareas habituales, necesarias y permanentes para el normal giro productivo del establecimiento. Destacó, asimismo, que la permanencia en el lugar evidenciaba la improcedencia de la vinculación eventual que las demandadas pretenden oponer. Señaló que recibían directivas y órdenes de trabajo de superiores pertenecientes a C. y que la única intervención que había tenido Gestión Laboral S.A. fue la colocación, depósito de salarios y extensión de duplicados de recibos.

Añadió que, frente a la inexistencia de una contratación de carácter eventual, el contrato que lo unió con ambas codemandadas se convirtió en uno por tiempo indeterminado y que la titularidad de dicha contratación fue ejercida por la beneficiaria directa de sus servicios, CALICO S.A., por lo que, entiende que dicha codemandada debe asumir en forma directa las obligaciones de empleador, mientras que Gestión Laboral S.A. deberá responder en forma solidaria. Indicó que la relación de trabajo se desarrolló con normalidad hasta que, a comienzos del mes de febrero de 2014, le fue negado el ingreso al establecimiento en el que prestaba tareas, motivo por el cual decidió intimar a su real empleadora, C.S.A., mediante CD del 03.02.2014, con el objeto de que procediese a restituirle tareas y registrase la relación laboral, bajo apercibimiento de considerarse despedido. Sostuvo que, en la misma fecha, comunicó la situación a Gestión Laboral S.A, en su carácter de responsable solidaria y a la AFIP en los términos que explica. Afirmó que, mediante c.d.

del 7/2/14 la codemandada Gestión Laboral S.A. la intimó para que se presentase en sus oficinas a fin que justificase sus inasistencias bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo y que C.S.A. rechazó los términos de su colacionado y negó

el fraude invocado.

Fecha de firma: 16/03/2018 Alta en sistema: 11/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #24517330#201116444#20180319075907432 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Argumentó que, como la empleadora desconoció la relación de trabajo y mantuvo la negativa de tareas, no le quedó otro camino que considerarse despedido mediante c.d. del 27/2/14.

La codemandada Gestión Laboral SA., en el responde, (ver fs.

46/58) negó todos los hechos invocados en el escrito inicial. Reconoció la fecha de ingreso del demandante y sostuvo que, ante el requerimiento de personal eventual efectuado por la firma Calico S.A., con el objeto de cubrir exigencias extraordinarias y transitorias de labor, picos de trabajo e inasistencias de su personal propio, le asignó al actor a prestar tareas en dicha empresa usuaria como maestranza.

La codemandada Calico S.A. a fs. 90/93 negó la totalidad de los hechos invocados y la solidaridad pretendida. Agregó que la empresa tiene como objeto social desarrollar actividades de logística y de transporte de mercaderías en general, distribución y almacenamiento de las mismas, objeto que cumple a través del personal dependiente que integra su plantilla de trabajadores y también con personal eventual cuando las circunstancias lo requieren. Explica que, en atención a esta última situación, se vincula con empresas proveedoras de trabajadores eventuales, como la codemandada de autos, para prestar servicios extraordinarios y transitorios en Calico S.A. Destacó que las tareas que desempeñó el actor fueron ajenas al giro normal y ordinario de Calico S.A.

pues los servicios que hacen al giro normal de la empresa son prestados por personal propio y nunca por personal provisto por empresas de personal eventual.

Ahora bien, en primer lugar, corresponde señalar que ninguna de las argumentaciones recursivas vertidas por ambas codemandadas reúnen los recaudos de admisibilidad...

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