Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Julio de 2021, expediente FMZ 009307/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

9307/2014

GARRO, ANDREA CAROLINA c/ YAMAHA MOTOR ARGENTINA S.A. Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Mendoza, a los 01 días del mes de julio dos mil veintiuno, reunidos en

acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de

Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez

Curci y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 9307/2014/CA1, caratulados “GARRO ANDREA CAROLINA

C/YAMAHA MOTOR ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, en virtud de los

recursos de apelación interpuestos en fechas 03/02/20, por la actora, y

06/02/2020, por la demandada Yamaha Motor Argentina S.A., contra la

resolución de fecha 26/12/19, cuya parte dispositiva reza: “1) Rechazar la

excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Yamaha Motor

Argentina S.A. con costas a la demandada vencida. 2) Rechazar la demanda

interpuesta por A.C.G. a fs. 4/9, 51/52 en todas sus partes,

contra Yamaha Motor Argentina S.A., Motos MR S.A., E.M.M. y

J.C.F., en base a los fundamentos expuestos. 3) Imponer las

costas en el orden causado. 4) D. la regulación de honorarios profesionales

hasta tanto se dé cumplimiento a lo prescripto por la Resolución General AFIP

Nº 689/99 del 24/09/99 (publicada en B.O. el 29/09/99) y Resolución Nº

484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la N.ión. 5) Regístrese y

N..”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia apelada?

Fecha de firma: 01/07/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271

Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión (en adelante CPCCN), y

artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara

, Dr.

A.R.P., dijo:

1) La presente acción se inicia con la demanda interpuesta por la Sra.

A.C.G.. Promueve acción por daños y perjuicios contra Yamaha

Motor Argentina S.A. en procura de que se le indemnicen los daños sufridos el

día 05/05/2012, cuando era transportada por el Sr. Julio C.F. en la

motocicleta Yamaha YZFRI cuyos datos identificatorios obran en la resolución

apelada.

Sostiene que Yamaha Motor Argentina S.A. deviene responsable por

cuanto a la fecha del siniestro era propietaria de la motocicleta. Argumenta que el

rodado no posee número de patente o dominio registral, y que la demandada es su

importadora y dueña.

Expone que la accionada era quien debía realizar la primera

inscripción. Funda su reclamo en el art. 1113 del CC. Ofrece prueba entre la que

se encuentra consignada la causa nº 137.129 caratulados “G.A.C.

c/ F.J.C. s/ordinario” radicada en el 8º Juzgado en lo Civil,

Comercial y Minas de la Provincia de San Juan.

A fs. 51/52 vta. la actora amplía la demanda, contra M.M.S.

considerando que le cabe responsabilidad toda vez que dicha sociedad figura

como firmante del Formulario 01 en el legajo de la motocicleta. Expresa que

dicho formulario “le da vida registral” a la misma; y que la guardia y custodia de

la cosa ha sido de Yamaha Motor Argentina S.A. y posteriormente de Motos MR

S.A.

2) A fs. 80/115 contesta la apoderada de Yamaha Motor Argentina,

opone excepción de falta de legitimación pasiva, cuyo tratamiento termina siendo

Fecha de firma: 01/07/2021

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

diferido para el momento de dictarse sentencia definitiva en razón de no ser

manifiesta. En subsidio, contesta demanda, solicita la citación como tercero del

Sr. Julio C.F. (conductor) y de la concesionaria Motos MR S.A.

Arguye que al momento del hecho, no era dueña del rodado, pues había vendido

el mismo a Motos MR, entre otros argumentos. Ofrece prueba.

Contesta demanda el representante de Motos MR S.A. (fs. 135/151).

Entre los argumentos que ofrece alega que la motocicleta fue vendida en 2006 a

la señora E.M.M. y quien la conducía era el señor Julio César

F., a quienes atribuye la condición de dueña y guardián, respectivamente,

a los efectos del art. 1113 del CC. Invoca, además, culpa de la víctima. Solicita

citación en calidad de terceros a la Sra. E.M.M. y al señor Julio Cesar

F..

A fs. 153/159 la actora contesta el traslado cursado de la prueba

ofrecida, oposiciones, de la citación de terceros y de la excepción de falta de

legitimación pasiva interpuesta.

Más tarde, se cita entonces como terceros al Sr. Julio Cesar

  1. y a la Sra. Estela Montaña.

    La Sra. Montaña contesta demanda a fs.183/187. En lo sustancial

    sostiene que no le cabe a su parte responsabilidad alguna toda vez que a la fecha

    del siniestro el vehículo no se encontraba registrado a su nombre, ni tampoco

    detentaba la posesión ni la guarda del mismo. Atribuye responsabilidad al Sr.

    F., y alega culpa de la víctima.

    Por su parte, el Sr. F. contesta demanda a fs. 188/190. Ofrece

    una narración de los hechos. Explica que el causante del accidente fue el

    conductor del otro vehículo que protagonizó el siniestro. Se abre la causa a

    prueba.

    Cumplida la etapa de alegatos, se dicta sentencia en fecha

    26/12/2019. Por los argumentos allí expuestos (a cuya lectura remitimos) se

    resuelve: 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    por Yamaha Motor Argentina S.A. con costas a la demandada vencida. 2)

    Rechazar la demanda interpuesta por A.C.G. a fs. 4/9, 51/52 en

    todas sus partes, contra Yamaha Motor Argentina S.A., Motos MR S.A., Estela

    M.M. y J.C.F., en base a los fundamentos expuestos. 3)

    Imponer las costas en el orden causado. 4) D. la regulación de honorarios

    profesionales hasta tanto se dé cumplimiento a lo prescripto por la Resolución

    General AFIP Nº 689/99 del 24/09/99 (publicada en B.O. el 29/09/99) y

    Resolución Nº 484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la N.ión.

    5) Regístrese y N..

    3) El 03/02/2020, la sentencia es apelada por la actora. En la

    fundamentación de su recurso sostiene dos agravios.

    En primer lugar alega que el error del a quo residiría en considerar

    que la motocicleta era propiedad del Sr. F. (conductor), cuando – señala

    lo correcto es considerar que la propiedad de la cosa al momento del accidente

    recaía en Yamaha Motor o de Motos MR, porque el motovehículo quedó

    sometido al régimen especial del decretoley 6852/58, a partir de febrero del

    2006, cuando Motos MR lo vendió a la Sra. Montaña para su uso particular.

    Añade que, en todo caso, tampoco está probada con certeza la

    secuencia de transmisiones de la cosa, desde Yamaha Motor, hasta el Sr.

    F.. Razona que las facturas incorporadas como material probatorio, no

    son prueba de la tradición.

    Como segundo agravio, afirma que el a quo yerra al resolver la

    presente causa exclusivamente en función de la propiedad del motovehículo

    cuando debió tener en cuenta la responsabilidad de Yamaha Motor y de Motos

    MR, empresas que permanecieron más de seis años sin realizar actos útiles para

    que la motocicleta se inscribiese en el registro respectivo, así permitieron que una

    moto peligrosa circulase sin estar patentada ni asegurada.

    Hace referencia al proceso ventilado en autos nº 137.129, caratulados

    G.A.C. c / F.J.C. s/Ordinario

    , del 8º Juzgado

    Fecha de firma: 01/07/2021

    Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

    en lo Civil, Comercial y Minas de San Juan. Explica que en aquellas actuaciones

    la Sra. G. no puede cobrar la indemnización que se le debe pues el Sr.

  2. no posee bienes a su nombre.

    Cita doctrina autoral y jurisprudencial en abono de su postura. Hace

    reserva federal.

    4) Corrido el traslado de rigor, el Dr. V., por Yamaha Motor SA,

    contesta. Solicita la declaración de deserción del recurso.

    En lo medular sostiene que a la fecha del siniestro, la motocicleta no

    se encontraba registrada y, en consecuencia, no se hallaba sometida al régimen de

    dominio especial del decretoley 6852/58, sino a las normas del por entonces

    vigente Código Civil, relativas a la posesión de cosas muebles (art. 2412 C.C.).

    Expone que su parte no se encontraba obligada a inscribir la

    motocicleta y que la transmisión de la propiedad de la misma se sometió al

    régimen del art. 2412 antes citado...

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