Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 1 de Julio de 2021, expediente FMZ 009307/2014/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
9307/2014
GARRO, ANDREA CAROLINA c/ YAMAHA MOTOR ARGENTINA S.A. Y
OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En Mendoza, a los 01 días del mes de julio dos mil veintiuno, reunidos en
acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de
Apelaciones de Mendoza, D.. M.A.P., Juan Ignacio Pérez
Curci y A.R.P., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº
FMZ 9307/2014/CA1, caratulados “GARRO ANDREA CAROLINA
C/YAMAHA MOTOR ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”, venidos del Juzgado Federal de San Juan, en virtud de los
recursos de apelación interpuestos en fechas 03/02/20, por la actora, y
06/02/2020, por la demandada Yamaha Motor Argentina S.A., contra la
resolución de fecha 26/12/19, cuya parte dispositiva reza: “1) Rechazar la
excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Yamaha Motor
Argentina S.A. con costas a la demandada vencida. 2) Rechazar la demanda
interpuesta por A.C.G. a fs. 4/9, 51/52 en todas sus partes,
contra Yamaha Motor Argentina S.A., Motos MR S.A., E.M.M. y
J.C.F., en base a los fundamentos expuestos. 3) Imponer las
costas en el orden causado. 4) D. la regulación de honorarios profesionales
hasta tanto se dé cumplimiento a lo prescripto por la Resolución General AFIP
Nº 689/99 del 24/09/99 (publicada en B.O. el 29/09/99) y Resolución Nº
484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la N.ión. 5) Regístrese y
N..”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia apelada?
Fecha de firma: 01/07/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
De conformidad con lo establecido por los artículos 268 y 271
Código Procesal Civil y Comercial de la N.ión (en adelante CPCCN), y
artículos 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.
Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara
, Dr.
A.R.P., dijo:
1) La presente acción se inicia con la demanda interpuesta por la Sra.
A.C.G.. Promueve acción por daños y perjuicios contra Yamaha
Motor Argentina S.A. en procura de que se le indemnicen los daños sufridos el
día 05/05/2012, cuando era transportada por el Sr. Julio C.F. en la
motocicleta Yamaha YZFRI cuyos datos identificatorios obran en la resolución
apelada.
Sostiene que Yamaha Motor Argentina S.A. deviene responsable por
cuanto a la fecha del siniestro era propietaria de la motocicleta. Argumenta que el
rodado no posee número de patente o dominio registral, y que la demandada es su
importadora y dueña.
Expone que la accionada era quien debía realizar la primera
inscripción. Funda su reclamo en el art. 1113 del CC. Ofrece prueba entre la que
se encuentra consignada la causa nº 137.129 caratulados “G.A.C.
c/ F.J.C. s/ordinario” radicada en el 8º Juzgado en lo Civil,
Comercial y Minas de la Provincia de San Juan.
A fs. 51/52 vta. la actora amplía la demanda, contra M.M.S.
considerando que le cabe responsabilidad toda vez que dicha sociedad figura
como firmante del Formulario 01 en el legajo de la motocicleta. Expresa que
dicho formulario “le da vida registral” a la misma; y que la guardia y custodia de
la cosa ha sido de Yamaha Motor Argentina S.A. y posteriormente de Motos MR
S.A.
2) A fs. 80/115 contesta la apoderada de Yamaha Motor Argentina,
opone excepción de falta de legitimación pasiva, cuyo tratamiento termina siendo
Fecha de firma: 01/07/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
diferido para el momento de dictarse sentencia definitiva en razón de no ser
manifiesta. En subsidio, contesta demanda, solicita la citación como tercero del
Sr. Julio C.F. (conductor) y de la concesionaria Motos MR S.A.
Arguye que al momento del hecho, no era dueña del rodado, pues había vendido
el mismo a Motos MR, entre otros argumentos. Ofrece prueba.
Contesta demanda el representante de Motos MR S.A. (fs. 135/151).
Entre los argumentos que ofrece alega que la motocicleta fue vendida en 2006 a
la señora E.M.M. y quien la conducía era el señor Julio César
F., a quienes atribuye la condición de dueña y guardián, respectivamente,
a los efectos del art. 1113 del CC. Invoca, además, culpa de la víctima. Solicita
citación en calidad de terceros a la Sra. E.M.M. y al señor Julio Cesar
F..
A fs. 153/159 la actora contesta el traslado cursado de la prueba
ofrecida, oposiciones, de la citación de terceros y de la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta.
Más tarde, se cita entonces como terceros al Sr. Julio Cesar
-
y a la Sra. Estela Montaña.
La Sra. Montaña contesta demanda a fs.183/187. En lo sustancial
sostiene que no le cabe a su parte responsabilidad alguna toda vez que a la fecha
del siniestro el vehículo no se encontraba registrado a su nombre, ni tampoco
detentaba la posesión ni la guarda del mismo. Atribuye responsabilidad al Sr.
F., y alega culpa de la víctima.
Por su parte, el Sr. F. contesta demanda a fs. 188/190. Ofrece
una narración de los hechos. Explica que el causante del accidente fue el
conductor del otro vehículo que protagonizó el siniestro. Se abre la causa a
prueba.
Cumplida la etapa de alegatos, se dicta sentencia en fecha
26/12/2019. Por los argumentos allí expuestos (a cuya lectura remitimos) se
resuelve: 1) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta
Fecha de firma: 01/07/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
por Yamaha Motor Argentina S.A. con costas a la demandada vencida. 2)
Rechazar la demanda interpuesta por A.C.G. a fs. 4/9, 51/52 en
todas sus partes, contra Yamaha Motor Argentina S.A., Motos MR S.A., Estela
M.M. y J.C.F., en base a los fundamentos expuestos. 3)
Imponer las costas en el orden causado. 4) D. la regulación de honorarios
profesionales hasta tanto se dé cumplimiento a lo prescripto por la Resolución
General AFIP Nº 689/99 del 24/09/99 (publicada en B.O. el 29/09/99) y
Resolución Nº 484/2010 emanada del Consejo de la Magistratura de la N.ión.
5) Regístrese y N..
3) El 03/02/2020, la sentencia es apelada por la actora. En la
fundamentación de su recurso sostiene dos agravios.
En primer lugar alega que el error del a quo residiría en considerar
que la motocicleta era propiedad del Sr. F. (conductor), cuando – señala
lo correcto es considerar que la propiedad de la cosa al momento del accidente
recaía en Yamaha Motor o de Motos MR, porque el motovehículo quedó
sometido al régimen especial del decretoley 6852/58, a partir de febrero del
2006, cuando Motos MR lo vendió a la Sra. Montaña para su uso particular.
Añade que, en todo caso, tampoco está probada con certeza la
secuencia de transmisiones de la cosa, desde Yamaha Motor, hasta el Sr.
F.. Razona que las facturas incorporadas como material probatorio, no
son prueba de la tradición.
Como segundo agravio, afirma que el a quo yerra al resolver la
presente causa exclusivamente en función de la propiedad del motovehículo
cuando debió tener en cuenta la responsabilidad de Yamaha Motor y de Motos
MR, empresas que permanecieron más de seis años sin realizar actos útiles para
que la motocicleta se inscribiese en el registro respectivo, así permitieron que una
moto peligrosa circulase sin estar patentada ni asegurada.
Hace referencia al proceso ventilado en autos nº 137.129, caratulados
G.A.C. c / F.J.C. s/Ordinario
, del 8º Juzgado
Fecha de firma: 01/07/2021
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
en lo Civil, Comercial y Minas de San Juan. Explica que en aquellas actuaciones
la Sra. G. no puede cobrar la indemnización que se le debe pues el Sr.
-
no posee bienes a su nombre.
Cita doctrina autoral y jurisprudencial en abono de su postura. Hace
reserva federal.
4) Corrido el traslado de rigor, el Dr. V., por Yamaha Motor SA,
contesta. Solicita la declaración de deserción del recurso.
En lo medular sostiene que a la fecha del siniestro, la motocicleta no
se encontraba registrada y, en consecuencia, no se hallaba sometida al régimen de
dominio especial del decretoley 6852/58, sino a las normas del por entonces
vigente Código Civil, relativas a la posesión de cosas muebles (art. 2412 C.C.).
Expone que su parte no se encontraba obligada a inscribir la
motocicleta y que la transmisión de la propiedad de la misma se sometió al
régimen del art. 2412 antes citado...
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