Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2012, expediente L 101909

PresidenteSoria-Negri-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 101.909, "Garritano, P. contra S.J.R. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, con costas en el modo que especifica.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda iniciada por P.G. contra J.R.S. y W.G.M. en cuanto reclamaba el cobro de las indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 y las prestaciones dinerarias por enfermedad contempladas en la ley 24.557 (fs. 861/874).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional; 10, 25, 27 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 9, 12, 14, 18, 19, 58, 225, 231, 242 y 245 de la Ley de Contrato de trabajo; 26, 29, 44 inc. "d", 47 y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal que cita (fs. 887/895).

    1. Impugna lo fallado en orden a la fecha de ingreso del reclamante determinada por el juzgador.

      Afirma que el órgano jurisdiccional de grado consideró acreditado que, con anterioridad a que se vincularan contractualmente el actor y J.R.S., el vehículo conducido por el accionante se encontraba a nombre del hijo del mencionado codemandado.

      Expresa que no caben dudas que "... previo a la registración por parte de J.R.S., el actor desempeñaba tareas para el hijo del mismo en el mismo TAXIMETRO nro. 1718"; circunstancia que -afirma- el sentenciante dio por probada para luego, contradictoriamente, fijar una fecha de ingreso posterior a la real (fs. 889 vta.).

      En ese marco, añade que mal podría fijarse la fecha de ingreso el 1-II-1998 cuando "... el actor era chofer del vehículo que se encontraba a nombre del hijo, supuestamente envió telegrama de renuncia al mismo el día 31-10-98, se transmite la titularidad del vehículo a favor del padre (demandado), y el trabajador sigue desempeñando tareas sobre el mismo automotor disco 1.718" (fs. cit.).

      Alega que la situación debió encuadrarse dentro de las previsiones del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo "puesto que siempre que ha existido transferencia del establecimiento y del personal, debe respetarse la antigüedad del empleado" (v. rec., fs. 890, 3° ap.).

      Aduce que en la sentencia se violan -además- las reglas que rigen la valoración de la prueba documental ya que el telegrama de renuncia enviado a su anterior empleador fue descartado en cuanto a su valor probatorio, siendo que fue el propio demandado quien lo acompañó, lo que hace "plena prueba".

    2. Cuestiona que el tribunal haya declarado que la relación habida entre las partes se extinguió por abandono del trabajo pues afirma que el despido dispuesto por el empleador resultó inmotivado.

      Invoca que a la fecha del distracto el actor se encontraba enfermo y que si bien no pudo acreditarse con precisión la fecha en que se entregaron a la patronal los certificados médicos que lo demostraban, sí se comprobó que le fueron "arrimados" por el testigo Canavesi (v. rec., fs. 890 vta./891).

    3. Refuta el rechazo del reclamo vinculado con la reparación por enfermedad fundado en la ley 24.557. Alega que el a quo no ponderó la pericia médica de la que surgía con claridad que las actividades desempeñadas por G. -en jornadas que excedían las 66 horas semanales- pudieron haber actuado como factor desencadenante de las patologías denunciadas; resultando indubitable -añade- la existencia de nexo causal entre éstas y aquéllas.

  3. El recurso no prospera.

    1. En lo que resulta de interés, el tribunal del trabajo tuvo por acreditado que el señor P.G. trabajó en relación de dependencia para J.R.S., desempeñándose como chofer del "disco taxímetro Nº 1718" -cuya titularidad poseyó este último desde el 11-II-1999-, percibiendo una remuneración de $ 750 mensuales (fs. 861 vta./862).

      1. En cuanto a la fecha de ingreso del demandante, declaró que éste no arrimó elementos de prueba suficientes "para contrarrestar" aquélla asentada en los libros ya que no acreditó puntualmente que J.R.S. "haya dado instrucciones de trabajo con antelación a esa fecha o estado el actor bajo su dirección y supervisión". Luego de restarle valor a los dichos de los testigos, concluyó que el demandado revistió el carácter de empleador frente al actor a partir del día 1-XI-1998 hasta su egreso, producido el 29-V-2003 (fs. 862 y vta.).

      2. Declaró que el contrato se extinguió por abandono de trabajo (art. 244, ley 20.744); en el punto, ponderó fundamentalmente el intercambio telegráfico cursado entre las partes y la conducta del trabajador previa al distracto (fs. 863/865).

        Tuvo por acreditado que la patronal, el día 13-V-2003 -habiendo tomado conocimiento de que el trabajador no contaba con ello- intimó al dependiente para que en el plazo de 72 horas realice la tramitación del registro de conductor profesional ante la Municipalidad de La Plata y se presente a prestar servicios con la documentación en orden.

        Declaró que a dicha comunicación contestó Garritano mediante carta documento de fecha 16-V-2003 rechazándola, alegando que desde el inicio de la relación era conocido que no contaba con la extensión de reconocimiento de ciudad, sin que ello impidiese el normal desenvolvimiento del vínculo y que daría cumplimiento con lo requerido; a su vez, que comunicó "licencia por enfermedad desde el 9-5-2003 hasta el 19-5-2003 inclusive", poniendo certificados a disposición y persona para su control e intimó el pago de haberes y asignaciones no remunerativas, justificación de aportes en los términos del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo y, conforme la ley 24.013, la correcta registración de su salario.

        Juzgó verificado -también- que con fecha 20-V-2003, el demandado remitió otra cartular mediante la cual rechazó en sustancia el telegrama anterior e intimó al dependiente ante el vencimiento de la licencia por enfermedad para que se presente a trabajar dentro del...

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