Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 27 de Febrero de 2018, expediente CAF 030794/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 30794/2016 GARRIGA, M. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 27 de febrero de 2018.- SH Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional AFIP-DGA, contra la sentencia de fs. 48/50vta., fundado por la expresión de agravios de fs. 62/68, replicada por la parte actora a fs. 71/74; y, CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal F. de la Nación por la sentencia dictada el 28 de octubre de 2015 declaró la nulidad del auto de apertura del sumario instruido contra el importador M.G., así

    como de las actuaciones sumariales cumplidas con posterioridad, incluida la resolución (AD CORD) nº 353/2009 -por la que el Administrador de la Aduana de C. condenó al actor por encontrarlo incurso en la infracción de contrabando menor (cfme. art. 947 en función del art. 864, inciso b) del CA)-, y admitió el planteo de la prescripción de la acción del Fisco tanto para imponer penas como percibir tributos aduaneros, condenando en costas al Fisco Nacional.

    Para arribar a la decisión, resultó determinante la circunstancia que de la compulsa de la actuación nº 12668-343-2010 surge que el 29/12/2005 el Administrador de la Aduana de C. resolvió

    instruir sumario contencioso contra el importador por la presunta comisión de los delitos aduaneros previstos en los arts. 863, 864, inc. b) y 865, inc. f)

    del Código Aduanero, sin tener competencia en razón de la materia, puesto que está reservada al Poder Judicial. Al vicio anterior, añadió que tampoco se precisó el tipo penal imputado. Advirtió el sentenciante que si bien el 14/02/2007 la Aduana de C. dispuso re caratular las actuaciones y correr vista por infracción aduanera de contrabando menor en los términos del art. 947 tampoco en esa oportunidad se precisó la infracción que le estaba imputando al no indicar la conducta reprochada, encuadrándola en alguna de las normas a las que alude ese artículo, conculcando el derecho de defensa del administrado y la garantía constitucional de la defensa en juicio. El vocal preopinante citó el artículo 947 del CA (texto según ley 25.986) y explicó que para que se configure el contrabando menor se requiere que la conducta en cuestión encuadre en alguno de los supuestos previstos en los arts. 863, 864, 865, inc. g) 871, 873 del CA, ya que el art.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #28381608#199114130#20180227120733284 Poder Judicial de la Nación 30794/2016 GARRIGA, M. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO 947 no describe conducta punible alguna. A su vez, invocó las normas que regulan el “Procedimiento para las Infracciones” (arts. 1081, 1082, 1094 del CA) y reiteró que al no haberse imputado hecho concreto alguno, ni individualizado la norma legal en la cual la conducta del Sr. Garrido tipificaría, correspondía declarar la nulidad del auto de apertura del sumario y de las actuaciones sumariales cumplidas con posterioridad, incluida la resolución condenatoria, por haber impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa del imputado.

    En cuanto a la prescripción de la acción punitiva, consideró que los cinco despachos de importación para consumo respecto de los que la investigación subsiste fueron oficializados el 14/02/2000, 14/05/2003, 29/07/2003, 13/02/2004 y 20/04/2004 y que el plazo de prescripción para dichas operaciones comenzó a correr el 1º/01/2001 para la operación registrada en el año 2000, el 1º/01/2004 para las registradas en 2003 y el 1º/01/2005 para las registradas durante el 2004. De conformidad con lo dispuesto por el art. 937 del CA, al haberse declarado la nulidad del auto de apertura del sumario y de todo lo actuado con posterioridad, el plazo de prescripción de la acción del Fisco para imponer la multa operó el 31/12/2006, el 31/12/2009 y el 31/12/2010, respectivamente. Por consiguiente, la acción punitiva de la aduana se encuentra prescripta al momento del dictado de la sentencia.

    Respecto de la acción tributaria, recordó que prescribe por el transcurso de cinco años desde el primero de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiese producido el hecho gravado -según momento que establece el art. 638, inc. a), del CA (14/02/2000, 14/05/2003, 29/07/2003, 13/02/2004 y 20/04/2004)- y que al no verificarse alguna de las causales de suspensión e interrupción, que taxativamente contemplan los arts. 805 y 806 del CA, la acción para percibir tributos también se hallaba prescripta.

  2. Que disconforme con lo así resuelto el Fisco Nacional se agravia por considerar que la sentencia efectúa una análisis parcializado de las normas aduaneras y que funda la decisión en una errada hipótesis, según la cual el procedimiento se encuentra viciado.

    Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #28381608#199114130#20180227120733284 Poder Judicial de la Nación 30794/2016 GARRIGA, M. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Señala que lo relevante del caso es que al auto de apertura del sumario contencioso fue efectuado dentro de los plazos que otorga el Código Aduanero.

    Añade que el Administrador de la Aduana de C., lejos de arrogarse una competencia ajena, receptó lo resuelto por el Juzgado Federal en el que se encontraba tramitando la causa por el delito aduanero de contrabando. Explica que en los autos “Dirección Regional Aduanera C. s/denuncia infracción ley 22415 (expte 161/04), se resolvió sobreseer al imputado en orden al delito de contrabando documentado, con fundamento en que al ser independientes entre sí los hechos denunciados, no superaban la condición objetiva de punibilidad ya que el valor de la mercadería amparada en las destinaciones investigadas individualmente no superaba los $100.000. Puntualiza que fue el juez interviniente quien remitió testimonio de la causa a fin de que el servicio aduanero investigue la comisión de la conducta tipificada en el art. 947 del CA.

    Sostiene –luego de citar su texto- que el art. 947 es claro y no deja duda que “la infracción se configura por la infracción de la conducta encuadrada en el delito aduanero. Es decir, la conducta tipifica el hecho”. Concretamente, denuncia que el recurrente ejerció una maniobra para evadir el control aduanero al declarar precios notablemente inferiores a los reales, tal como fue probado en las actuaciones administrativas, pero al ser operaciones independientes, el juez federal entendió que por el monto debía investigarse como un contrabando menor. Insiste en manifestar que la infracción endilgada encuentra su fundamento en el hecho que la importadora había falseado el precio declarado y contenido de la factura de compra en relación al precio realmente pagado. El servicio aduanero detectó que la maniobra empleada consistía en que, una vez ingresada la mercadería a la zona franca, la misma era reiteradamente traspasada de un operador a otro y que los valores consignados en la reexpedición resultaban sustancialmente más bajos que los de la última transacción y operación comercial efectuada dentro de la zona franca.

    Recalca la AFIP-DGA que el importador no se agravió de la nulidad del acto de apertura del sumario y que el Tribunal Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 28/02/2018 Firmado por: J.E.A.C.M.G.S.G.F., #28381608#199114130#20180227120733284 Poder Judicial de la Nación 30794/2016 GARRIGA, M. c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO F. ha sentenciado sobre una cuestión que no fue objeto de la litis. Al respecto, manifiesta que el actor solo cuestionó la resolución aduanera planteando la prescripción y discutiendo la cuantía de la multa. Además, puntualiza que no llega a comprender la razón por la que el Tribunal F. se aparta de la doctrina de la subsanación y cita fallos de la misma sala en los que la habría aplicado.

    Con relación a la cuestión atinente a la configuración de un vicio y, en especial, a la nulidad del auto de apertura del sumario, sostiene que la parte actora tomó conocimiento de lo actuado en el expediente y esgrimió los argumentos que consideraba que hacían a su derecho, ejerciendo debidamente el derecho de defensa. Explica que, por el contrario, es a la aduana a quien se le está privando de justicia al aislar una norma del plexo normativo y someterla a una exégesis inusitada.

    Desde esa perspectiva, indica que la acción del Fisco para imponer penas y exigir tributos no se encuentra prescripta y cualquier declaración de nulidad que pudiera pretenderse declarada, es contraria a derecho y a la amplísima jurisprudencia dictada por la Corte Suprema y por el Tribunal F. de la Nación. Repara en que a fs. 33 del sumario, el Administrador ordenó la instrucción y que, seguidamente, ante la necesidad de tipificar el ilícito consultó al juzgado federal interviniente información acerca del estado de la causa judicial. Señala que de haberse observado con mayor reparo las diligencias posteriores al auto de apertura, el tribunal hubiera comprendido la pacífica conjunción entre lo preceptuado por el artículo 1090 y 1094 CA, atento que se notificó debidamente al imputado.

    Considera que el Tribunal F. aplica una apreciación parcial de un acto aislado sin insertarlo en el marco del procedimiento en su conjunto. Y cita jurisprudencia y doctrina en sustento de su postura.

  3. Que tal como ha quedado...

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