Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Marzo de 2018, expediente CIV 057049/2016/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 57049/2016 GARRIDO, R.S. c/ LERMAN, EMANUEL CLAUDIO s/FIJACION DE COMPENSACION ARTS. 524, 525 CCCN Buenos Aires, 2 de marzo de 2018.- FP AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora interpuso a fs. 68 recurso de apelación contra la resolución de fs. 66/67 por la que el Sr. magistrado de grado decretó la caducidad de la instancia en estos actuados. El memorial de agravios se agregó a fs. 70/75 y el traslado de rigor (fs. 76) fue contestado a fs. 77.

  2. Para resolver en la forma que lo hizo el sentenciante sostuvo que la presentación de fs. 49 —desglosada a fs. 61 por no haber sido digitalizada— y, por el otro, el escrito 48 —pidiendo la desparalización del expediente— no provocaron el avance del proceso. En función de ello, consideró que desde el dictado de la providencia que luce a fs. 41 había transcurrido el plazo previsto por el art.310, inc. 1 del Código Procesal sin que la interesada haya hecho avanzar el trámite del proceso.

    La apelante, por su parte, cuestiona que desde la providencia de fs. 41 hasta el acuse de caducidad de la instancia haya transcurrido el plazo establecido por el art. 310, inc. 1 del CPCC.

    Hace mención al requerimiento efectuado a los fines del pago de la tasa de justicia que da cuenta la providencia de fs. 45 y sostiene que el escrito mediante el que se solicitó la desparalización de las actuaciones interrumpió el curso de la perención. Asimismo, objeta que se prive de efectos interruptivos a la presentación de fs. 49, cuyo desglose se dispuso a fs. 61 -ver fs. 62- que entiende consentida por el contrario en los términos del art. 315 del CPCC.

    Fecha de firma: 02/03/2018 Alta en sistema: 05/03/2018 Firmado por: P.E.C.-P.M.G. -F.P.S. #28792763#198564453#20180302114317204

  3. Tal como lo sostuvo el Sr. juez de grado, se constata que la última actuación con aptitud impulsoria de la instancia resulta ser el proveído de fs. 41 dictado el día 5/12/2016; desde esta fecha hasta el acuse de fs.51/52 (15/8/2017), transcurrió un plazo superior al previsto en el inc.1 del art. 310 del Código Procesal sin que se haya impulsado el trámite del proceso.

    Y ello es así, pues como es sabido las cuestiones que se suscitan en torno al ingreso de la tasa de justicia, no tienen el efecto de suspender ni de interrumpir el curso de la perención de la instancia.

    (Highton, E. y A., B.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

    Análisis...

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