Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 9 de Marzo de 2021, expediente CSS 096300/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 96300/2015

AUTOS: “G.I.N. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires,

Visto y Considerando I.

Por sentencia de fecha 13.08.19, tras considerar no acreditada la culpa de la actora en la separación de hecho, el Juzgado nro. 7 del fuero hizo lugar a la demanda de pensión de la actora con motivo del fallecimiento del Sr. B., ocurrido el 24.6.13.

Contra lo resuelto se dirige la apelación de la demandada, sustentada en su respectivo memorial.

En su presentación, la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo y el plazo de cumplimiento.

II.

La pensión constituye una prestación dineraria que tiende a cubrir la situación de desamparo, real o presunto, de los causahabientes, “sustituyendo” el ingreso aportado en vida por el causante.

En base a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 24241 y el art. 1 de la USO OFICIAL

ley 17562, texto modificado por la ley 23263, la jurisprudencia se pronunció por el reconocimiento del derecho al beneficio en los supuestos en que no se hubiere acreditado la culpa del pretensor.

Una vez reivindicado el carácter sustitutivo del beneficio pretendido (pensión), resta analizar si en el caso de autos se han arrimado elementos de prueba fehacientes sobre la situación de desamparo que produjo a la actora el deceso del cónyuge de quien se había separado años antes, que justifique que el sistema previsional concurra a suplir el aporte económico interrumpido como consecuencia de esa muerte.

La respuesta negativa al interrogante planteado se desprende de lo expuesto en el punto anterior, pues la prueba aportada en sede administrativa no es demostración fehaciente al fin indicado, y esa evidencia no se modificó en sede judicial, desde que no se produjo prueba alguna al respecto, siendo que la carga procesal pesaba sobre la parte actora (art. 377

CPCCN.).

Ha de señalarse que la obligación de pagar alimentos se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir. Y ello es fundamento de la pensión, que viene a sustituir aquella falta de ingreso. Por ello no debe dejarse de lado en la aplicación de la norma esta característica necesaria a efectos de generar un reconocimiento del derecho. Al respecto y en el mismo sentido, debe tenerse presente lo sostenido por esta S. en autos “J.A.E. c/ A.N.Se.S. s/ pensiones”, expediente 21780/12, sentencia definitiva del 17/6/15, en...

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