Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Agosto de 2016, expediente CNT 039555/2011/CA001

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 39555/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78564 AUTOS: “GARRIDO Y DE B.M.S. c/ BANCO ITAU ARGENTINA S.A.

s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 60).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda apelan ambas partes y por la regulación de sus honorarios lo hace el perito contador.

La demandada se agravia en primer término, por cuanto a su entender, no corresponde la integración del mes de despido por cuanto la empresa decidió la desvinculación de la trabajadora en el mes de marzo de 2011 y el día 29 de ese mes remitió el despacho telegráfico respectivo.

De las constancias telegráficas que obran en la causa y del informe de OCA a fs. 180 se desprende que la desvinculación se produjo el día 1 de abril de 2011 a través de la CD CBR0067351-3, tornándose irrelevante el argumento esbozado por el apelante que intenta modificar la fecha de toma de conocimiento de la actora del despido por la fecha en la cual la demandada decidió “extinguir la relación laboral y remitir la CD” que notificaba dicha decisión, conforme lo manifestado en el escrito de conteste (ver fs. 60).

Demás está decir que el momento de la decisión rescisoria solo se perfecciona cuando fehacientemente ingresa en la esfera de conocimiento de la contraria.

Esto lleva al tratamiento de los agravios emitidos por la parte actora, que en primer término argumenta que la propuesta de desvinculación negociada intentada por la demandada si bien nunca fue concretada, sostiene que la misma era antijurídica y que la actora se encontraba totalmente desprotegida (ver fs. 308vta.). Sin embargo, del planteo efectuado por la quejosa, en ningún momento se desprende cuál es concretamente el agravio, ya que el despido sin causa fue decidido por la empleadora y en esos términos fue notificado, reitero, el día 1 de abril de 2011, lo que torna irrelevante analizar los términos de una supuesta negociación que nunca se materializó, o el supuesto vicio de un consentimiento inexistente.

Si bien el apelante se limita a exponer su disconformidad con el resultado de la sentencia recaída en autos, los argumentos esbozados en el escrito recursivo no apuntan a rebatir las razones expuestas por la Jueza de origen que rechazó el daño moral peticionado, lo que implica técnicamente que el agravio se encuentra desierto (artículo Fecha de firma: 03/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: G.L.CRAIG, JUEZ DE CAMARA #20207401#158536802#20160803093906681 116 LO), no obstante aclarar que la indemnización tarifada del artículo 245 RCT no comprende todos los daños emergentes del contrato de trabajo, primero porque la tarifa ni siquiera incluye todas las consecuencias del distracto en el propio sistema tarifario (artículos 178, 182 y 213 RCT) y segundo porque el daño por el cual se reclama, se produjo por una supuesta persecución que antecede a la ruptura, por lo que el daño que se pretende resarcir no tiene nada que ver con la situación de despido directo articulada con posterioridad.

Pero, repito, no encuentro en el caso cuál sería la hipotética persecución laboral por el hecho de que la actora no hubiera aceptado una supuesta negociación, en tanto la accionada efectivizó su despido sin invocación de causa.

Ahora bien, respecto a la frustración del matrimonio que la actora sostiene se produjo por la situación de despido, y que como consecuencia le produjo un daño adicional a la tarifa, tomándolo como fundamento del daño moral, debo aclarar que si bien la indemnización tarifada no resarce supuestos de despido por causa de embarazo, maternidad o matrimonio, lo cierto es que para acceder a estas indemnizaciones agravadas debe plantearse que la inejecución de la obligación fue maliciosa (es decir que el despido obedeció a esa causa de la cual se tuvo conocimiento previo). Obsérvese que no se trata de una mera indemnización por daños y perjuicios. Si fuera así, sería irrelevante el conocimiento que el empleador tuviera del estado de embarazo, maternidad o matrimonio, ya que se indemniza el daño producido. La condición de resarcimiento de este daño especial (y por tanto excepción al principio del artículo 655 del Código Civil de Vélez) es la inejecución maliciosa de la obligación de no hacer sabiendo las consecuencias mediatas del acto. Esta es la razón por la que siempre se requiere el conocimiento de la situación jurídicamente protegida por parte del incumplidor malicioso.

Por ello, para que un daño sea indemnizable más allá de la tarifa (y en esto es indiferente que el daño sea material o moral) es menester que esté excluido de ella (esto es, que no sea una consecuencia inmediata del despido) o que la tarifa misma sea inaplicable por dolo obligacional (artículo 507 del Código Civil). Para que las consecuencias mediatas del incumplimiento contractual sean resarcibles, es menester que exista malicia en el cumplimiento de la obligación (artículos 520 y 521 del Código Civil). Sin embargo, no formando parte del planteo inicial de la trabajadora el supuesto de despido a causa del matrimonio y, en consecuencia, no probada la malicia en la decisión rupturista de la empleadora, debe rechazarse el reclamo de daño moral. Por tal motivo estimo que la sentencia de origen debe ser confirmada con relación a los agravios presentados.

Fecha de firma: 03/08/2016...

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