Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Julio de 2020, expediente Rc 123850

PresidenteSoria-Pettigiani-Kogan-Torres
Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 123.850 "G.R., BLANCA C/ MOLINA, A.N. S/ DONACION-RENOVACION DE"

AUTOS Y VISTOS:

  1. Conforme surge de las constancias adjuntadas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Bahía Blanca rechazó la demanda de revocación de donación iniciada por la señora B.G.R. contra la señora A.N.M. (v. fs. 1/3 vta.).

    A su turno, la Sala II de la Cámara de Apelación departamental revocó la referida sentencia, declarando extinguida -por incumplimiento del cargo- la donación del inmueble que individualizó (v. fs. 11/14 vta.).

    Frente a dicho pronunciamiento, la legitimada pasiva interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 17/24), el que fue denegado con sustento en la insuficiencia del valor del agravio, teniendo en cuenta ela quola valuación fiscal del inmueble objeto de autos que, según se expresa, es de $ 428.617 (v. fs. 25 y vta.).

    Tal resolución motivó la articulación de la presente queja ante esta sede (art. 292, del CPCC; v. fs. 28/32 vta.).

  2. La recurrente, por conducto del mencionado art. 292 del Código de forma, no desconoce la valuación fiscal apreciada por la cámara ni su insuficiencia frente al recaudo previsto en el art. 278 del mismo cuerpo legal, sino que pretende que se considere para la estimación de la cuantía del agravio el valor de la tasación adjuntada (v. fs. 30 vta./31 vta.).

    Al respecto, es oportuno recordar que esta Corte -ha sostenido reiteradamente- que no corresponde computar a dichos fines la tasación particular aludida por la recurrente (v. fs. 16 y fs. 31 vta.; causas C. 120.526, "R., resol. de 30-III-2016; C. 122.813, "V., resol. de 20-III-2019; C. 122.812, "R., resol. de 20-III-2019 y C. 122.495, "F., resol. de 29-V-2019).

    Sentado ello, se observa que el valor fiscal del inmueble señalado por el Tribunal de Alzada como correspondiente a la fecha de presentación del recurso (valuación fiscal año 2019, v. cargo fs. 24), no alcanza -como la propia recurrente reconoce- el mínimo establecido en el referido art. 278 del Código de forma (texto según ley 14.141 y Acordada 3.953/2019, vigentes al incoar la vía extraordinaria), para acceder a esta instancia por el carril revisor intentado (causas C. 119.824, "M., resol. de 10-VI-2015; C. 121.610, "Coscarelli", resol. de 28-VI-2017; C. 122.216, "Arbol", resol. de 21-III-2018; C. 122.920, "Aira", resol. de 20-III-2019 y C. 122.495, cit.).

    Ello determina la inadmisibilidad de la vía impugnativa incoada (art. 278...

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