Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente C 101060

PresidenteNegri-Genoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan-Kohan
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., G., P., de L., S., K., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 101.060, "G., C.L. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó, en lo sustancial, la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda y sólo la modificó al elevar el valor por hectárea. Impuso las costas de alzada al Fisco (v. fs. 458/464; 467/468 vta.).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 472/488 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara Segunda de Apelación -Sala II- en lo Civil y Comercial del departamento Judicial de La Plata confirmó -en lo principal- la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción, y sólo la modificó al elevar el valor de la hectárea. Impuso las costas de alzada a la accionada.

  2. Contra esa decisión dedujo el representante de la Fiscalía de Estado el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 2511 del Código Civil; 8, 35 y 52 de la ley 5.708; 42 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 164, 279, 375, 384, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; de doctrina de esta Corte y de fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cita; y alega absurdo en la valoración de la prueba.

    Se queja, fundamentalmente, del criterio utilizado para fijar el valor de la tierra y de la imposición de costas.

    II.1. Relata que la obra que diera origen a la expropiación tuvo por objeto la materialización de un canal interceptor, que descarga aguas directamente en el canal J.. Explicita que el predio expropiado estuvo inundado desde 1980 y que, con la construcción de dicho canal, la parcela resultó objetivamente beneficiada.

    II.2. Declara que el Tribunal de Alzada no podía dejar de aplicar el art. 8 de la ley 5.708 sin una declaración previa de su inconstitucionalidad.

    Afirma que esa inaplicación es manifiesta toda vez que tal norma ordena fijar el valor de la tierra a la época de la desposesión, en el caso junio de 1999, y que la sentencia lo hace a un momento posterior.

    II.3. Señala como grave incongruencia que, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la desposesión y el efectivo pago, se ordenara la aplicación de intereses desde la fecha de desposesión (art. 8, ley 5.708) y, por otro lado, no se determinara dicha fecha para fijar el valor de la tierra.

    Estima que, en realidad, se aplicaron de modo encubierto mecanismos de actualización de la moneda, extremo que se encuentra prohibido por la ley 25.561.

    II.4. Con relación a las costas de alzada expresa que la decisión es un nuevo avasallamiento de la doctrina legal de la materia que ordena su distribución conforme la suerte del recurso en las instancias que superan las de primer orden.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. El primer agravio está dirigido a cuestionar la determinación del "justo valor" de las tierras expropiadas, es decir, el modo en que debió ser cuantificada la indemnización reclamada (según lo normado por los arts. 8 y 35 de la ley 5.708).

    A saber, la Cámara consideró que correspondía fijar con criterio de actualidad el valor de las tierras, teniendo en cuenta que existía prueba suficiente que acreditaba el incremento operado con posterioridad a las obras de canalización. Toda vez que, conforme indicó, no resultaba admisible la mera actualización por índice de precios o variaciones en la cotización de la moneda extranjera.

    En ese sentido, puso de relieve los montos que fueran asignados por los peritos para determinar el valor de la hectárea al año 2004 para, finalmente, establecer en la suma de $ 2.500 el valor de la hectárea de la tierra a expropiar (v. fs. 461/462).

    III.2. Esta Corte tiene dicho que determinar el justo valor expropiatorio a través del análisis de la prueba producida en la causa -fundamentalmente la pericial- constituye una tarea propia y privativa de los jueces de las instancias ordinarias, que sólo puede ser objeto de revisión en la instancia extraordinaria si se demuestra que en el pronunciamiento impugnado se ha incurrido absurdo (conf. doctr. causas Ac. 41.879, "Fisco", sent. de 26-XII-1989; Ac. 83.008, "Fisco", sent. de 21-V-2003; C. 98.612, "Provincia de Buenos Aires", sent. de 10-XII-2008; entre muchas otras).

    Vicio lógico que no encuentro configurado en autos.

    La indemnización debe ser justa e integral. "...Ello no está dicho expresamente en la Constitución, pero surge del carácter de la indemnización, que es un resarcimiento. Indemnizar quiere decir dejar indemne o sin daños lo que equivale a dar al expropiado el mismo valor de la propiedad que se le expropia. La expropiación no debe empobrecer ni enriquecer al expropiado: debe dejarlo en igual situación económica. De allí que el valor que se le expropia sea el objeto de la obligación resarcitoria que tiene el expropiante, y que si bien ese valor se expresa o mide en dinero, la deuda no sea dineraria sino de valor..." (B.C., G.J.; "Régimen Constitucional de la expropiación", LL 155-956).

    A tenor del desfase económico vivido en nuestro país, puesto en evidencia a través de las pericias acompañadas en autos (v. fs. 125/133; 375/399), advierto que de establecerse la indemnización estrictamente conforme el sistema previsto en el art. 8 de la referida ley, no se reemplazaría el valor de la cosa en el patrimonio del expropiado y de ese modo, se vería vulnerado el derecho de propiedad del actor.

    Es por ello que para establecer la cuantía de la indemnización corresponde efectuar una interpretación sistémica del esquema indemnizatorio establecido por la ley expropiatoria provincial a la luz de lo normado por el art. 17 de la Constitución nacional, con el objeto de establecer, en cada caso, la "justa" indemnización que el propietario desposeído reclama (conf. mi voto en C. 101.107, "A.", sent. de 23-III-2010).

    Tal solución no implica una actualización, reajuste o indexación, sino el cumplimiento del deber de indemnizar a valores actuales, en consideración a derechos constitucionales debidamente reconocidos (arts. 14, 17, C.. nac.; 2511 del C.. C..).

    En ese orden de ideas, considero que no se han demostrado las infracciones legales...

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