Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 22 de Noviembre de 2016, expediente CNT 017898/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 17898/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79412 AUTOS: “G.R.L. C/ Y.P.F. S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 22 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 431/439, que en lo principal hizo lugar a la acción, se alzan la demandada Y.P.F. S.A. y la parte actora, conforme los términos de los memoriales obrantes a fs. 448/453 vta., 443 y 445/447, respectivamente, que merecieran réplica de la contraria a fs. 461/470 vta.

    A su vez, los peritos analista de sistemas y contador apelan los honorarios regulados a su favor por estimarlos bajos.

  2. La demandada apela la decisión de grado que consideró que la actora se había desempeñado en forma directa para Y.P.F. S.A. desde el 4/12/1996 porque no fueron acreditados los presupuestos para justificar la modalidad de contratación que se mantuvo, desde dicha fecha hasta el 23/2/2009, a través de la intermediación de la codemandada Mercury Communications S.A. y que la verdadera empleadora siempre fue Y.P.F.S.A., quien se benefició con la fuerza de trabajo del accionante.

    Sostiene la recurrente que se realizó una incorrecta aplicación de la normativa establecida por el art. 29, L.C.T. ya que el actor realizaba tareas de asistencia técnica y servicios de información, registrado bajo la dependencia de Mercury Communications S.A., y que nunca se ocultó la finalidad de la verdadera contratación de sus servicios a través de la empresa mencionada, con la cual YPF mantenía una relación comercial, y que no existió intermediación fraudulenta. Así, considera que resulta manifiestamente arbitrario encuadrar el vínculo en los términos del art. 29, L.C.T. porque tanto YPF como Mercury Communications S.A. son dos sociedades distintas, con objetos sociales disímiles y que cuentan con empleados propios.

    Agrega también que no resulta responsable solidariamente y que el actor siempre actuó por cuenta y orden de su empleadora Mercury Communications S.A.

    Adelanto que -por mi intermedio- la queja no habrá de prosperar. Digo así por cuanto debo señalar que los agravios desarrollados por la recurrente no Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20647227#167400976#20161122080957380 constituyen una crítica pormenorizada y razonada de los argumentos expuestos por el sentenciante de grado para acoger la acción intentada, conforme lo exige el art. 116 de la L.O. Ello así, pues la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación...

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