Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 061351/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 61351/2014/CA1 “GAROFALO,

L.A. c/ OVOBRAND S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS” -

JUZGADO N° 7-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 18/2/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 176/177),

    que rechazó el reclamo inicial, se alza el actor, a fs. 178/181. Con réplica de O.S., a fs. 184/188.

    Por su parte, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 182).

    El juzgador de anterior grado, entendió que si bien correspondía “dilucidar si al trabajador se le adeudan diferencias salariales,

    con motivo de haber percibido un salario básico inferior al de su compañero de trabajo de apellido A., ello pese a que este último se desempeñaba en la misma categoría de aquél, o sea, como "oficial de mantenimiento" y realizaba las mismas tareas”, lo cierto es que consideró que el accionante no dio “estricto cumplimiento con lo impuesto por los arts. 65 inc. 4º L.O. y 330 inc. 4º

    C.P.C.C.N., toda vez que, no narra ni describe, en modo alguno, no solo las tareas que el demandante prestaba, sino tampoco aquéllas cumplidas por su compañero el Sr. A., con quien se compara para reclamar como lo hace”.

    En consecuencia, el juzgador rechazó la demanda e impuso las costas a cargo del actor.

  2. La parte actora se queja, por el rechazo del reclamo por diferencias salariales devengadas en razón de una discriminación salarial ilícita.

    Entiende que se aplicaron incorrectamente los arts. 65 inc. 4º

    L.O. y 330 inc. 4º C.P.C.C.N. Destaca que la parte demandada no planteó la Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación “falta de alegación suficiente…, violando de ese modo el principio de congruencia”.

    Sostiene que en el escrito de inicio, sostuvo que “G. era quien realizaba tareas como oficial de mantenimiento y que A. llevaba a cabo las mismas labores”, como que también dio cuenta de “la discriminación salarial invocada y los fundamentos de la misma”.

    Por otra parte, se queja de que se omitiera valorar la prueba,

    en especial la testimonial, que diera cuenta de la violación de “igual remuneración por igual tareas”.

  3. Así, previo a resolver las cuestiones planteadas, me permito reseñar algunos aspectos de la causa, que considero relevantes para la solución del presente conflicto.

    En el escrito de inicio (ver fs. 3/9), el actor manifestó que ingresó a trabajar para O. S.A. el 06-01-2012 como “oficial de mantenimiento”, conforme CCT 582/10 –hoy nº 678/13-.

    Indicó que la demandada se dedicó a la producción de huevos y derivados.

    Manifestó que en los primeros 12 meses, fue “registrado como trabajador semicalificado rural bajo la órbita de la Ley 26.767 -trabajo agrario- y se me abonó una insuficiente suma”.

    Así, destacó que desde su ingreso siempre cumplió trabajos de oficial de mantenimiento. Sin embargo, recién en enero de 2013, se registró el vínculo con su verdadera categoría, pese a que sus tareas jamás variaron.

    Denunció, que la empleadora “no abonó los mismos sueldos a todos los trabajadores que realizábamos las mismas tareas”. Agregó, que al Sr.

    A.A., compañero de trabajo, se le abonó un básico mayor, como también, sumas "a cuenta de futuros aumentos" y un "plus ovobrand".

    Ello, repercutió en las sumas pagadas por horas extras y nocturnas, las cuales se calculan sobre el básico.

    Por su parte, a fs. 24/27, contestó demanda O.S.,

    efectuando la negativa ritual, y sosteniendo que “se dedica a la actividad rural,

    a través de la siembra, compra y venta de semillas, a la cría y venta de pollos vivos, a la producción de huevos, y también una parte de la actividad… se encuentra enfocada al procesamiento del huevo”. Todas estas actividades son Fecha de firma: 18/02/2020

    realizadas, “dentro de un campo de 1.300 hectáreas”.

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Aclaró que su personal, según la tarea que desarrolla, se encuentra encuadrado, ya sea rural -en UATRE- o alimentación -en STIA-. Así,

    sostuvo que “aquellas personas que por sus tareas realizan actividades relacionadas con el procesamiento del huevo para la venta a otras industrias,

    se encuentra encuadrado dentro de la actividad de alimentación, en cambio aquellas personas que se encuentran avocadas a la realización de tareas agrícolas… o productos agrarios se los ha encuadrado dentro de la actividad rural”.

    Incluso, afirma que el personal que desarrolla tareas en ambas actividades, se le aplica la convención más favorable.

    Con relación al actor, y al Sr. A., destaca que las tareas eran diferentes.

    Expresamente, reconoció que “el actor ingresó revistiendo la categoría de oficial matriculado de mantenimiento”. Agregó, que el mismo “comenzó en el sector de talleres, realizando reparaciones de copa de la quebradora. Asimismo, realizaba apoyo a otros compañeros en el cambio de motores. Si bien ambos se desempeñaban en el sector de mantenimiento y muchas de las actividades es posible que sean en común, lo cierto es que entre ambos hay claras diferencias en cuanto a la capacitación de cada trabajador. El Sr. A., realizaba tareas de empostura, mantenimiento preventivo y correlativo de la cinta transportadora de huevos, precisando para dicho puesto mayor capacitación que el Sr. G.” (destacado, me pertenece).

  4. Así, antes de analizar la prueba, cabe tener presente, que la propia demandada reconoció que desde el ingreso el actor se desempeñó en la categoría de oficial matriculado de mantenimiento, como también que el actor y el Sr. A. se desempeñaron en el mismo sector y realizaron tareas iguales, pero este último, también hizo “tareas de empostura, mantenimiento preventivo y correlativo de la cinta transportadora de huevos, precisando para dicho puesto mayor capacitación que el Sr. G..

    Ahora bien, corresponde aclarar que el CCT nº 678/2013, cuya aplicación no se encuentra controvertida, en su artículo 4º describe las distintas categorías de los trabajadores que “desempeñan tareas de mantenimiento y prevención en todos los equipos mecanizados de la planta industrial,

    como así también todo tipo de controles en equipos de fríos, calderas, grupos electrógenos, piletas y/o sistemas de tratamiento de afluentes y efluentes,

    etc…” (destacado y siguientes, me pertenecen).

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Así, dispone cuáles son las “categorías contempladas en las plantas industrializadoras de huevo”:

    OFICIAL MATRICULADO Y/O ESPECIALIZADO: Son aquellos trabajadores que deben contar con matrículas oficiales entre otras de gasistas, calderistas, digestores, técnicos electromecánicos e industriales,

    etc. y/o especializado en mecánica de refrigeración y compresores, equipos frigoríficos, mecánico Diesel especializado, máquinas de usinas, piletas y/o sistemas de tratamiento de efluentes o en el rubro alimenticio. Actuarán en tareas de mantenimiento preventivo de todos los equipos de la planta.

    Realizando también tareas de registro e informe acorde a su sector

    .

    OFICIAL DE MANTENIMIENTO: Son los trabajadores que comprendidos en esta categoría han adquirido un oficio determinado y ejecutan con precisión y eficacia cualquier trabajo dentro de las diferentes especialidades como ser: soldaduras generales, plomería,

    herrería, electricidad, reparación de todos los equipos del sistema productivo de la planta, control de calderas, grupos electrógenos, sistemas informáticos de automatización del proceso industrial, trabajos dedicados de mantenimiento de edificio, etc. Realizando también tareas de registro e informe acordes a su sector

    .

    Luego, el art. 8, capitulo 3 dispone el salario básico de las distintas categorías.

    Cabe destacar, que curiosamente, la categoría que la propia demandada indicó que el actor desempeñaba -oficial matriculado de mantenimiento- (desde un comienzo de la relación), tiene un básico superior al que el propio actor indicó en su demanda - oficial matriculado-.

    Luego, el propio convenio al diferenciar ambas categorías,

    hace sólo hincapié en estar matriculado, puesto que la categoría de oficial matriculado, expresamente dispone que puede ejecutar con “precisión y eficacia cualquier trabajo dentro de las diferentes especialidades”.

    Ahora bien, resta verificar si en el caso existió algún justificativo para que el Sr. A. cobrara más que el actor, quien denunció que hacían las mismas tareas, pero que cobraba injustificadamente menos.

    Sobre esta base, cabe reflexionar que el art. 14 bis de nuestra carta M., prescribe expresamente que el trabajo en sus diversas formas,

    gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador, entre otros derechos, condiciones dignas y equitativas de labor.

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación A su vez, cabe recordar que la ley 23.592 prevé, en su art. 1º,

    que “quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo,

    menoscabe el pleno ejercicio sobe bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución...

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