GAROFALO DIEGO CARLOS Y OTROS c/ LAN SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Número de registro185177756
Número de expedienteFRO 012087546/2011/CA002 - CA001
Fecha08 Agosto 2017

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Rosario, 8 de agosto de 2017.-

Visto, en Acuerdo de la Sala "A" integrada el expediente nro. FRO 12087546/2011/CA1, caratulado: "GAROFALO, D.C. Y OTROS C/ LAN SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, Secretaría B, del que resulta que, Vienen los autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver el recurso de apelación deducido por la representante de la citada como tercero Aerovías de México Sociedad Anónima de Capital Variable (fs. 250), contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2015 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por P.E.G., A.B.E., D.C.G. y M.V.F., que condenó solidariamente a la Línea Aérea Nacional de Chile SA (LAN) y a la recurrente (Aeroméxico) a abonar a los demandantes la suma de $5.234,12 en concepto de daño emergente y la suma de $8.000 para el conjunto de los 4 actores por daño moral, con la limitación y los intereses allí previstos (considerandos sexto y séptimo de la decisión apelada), debiendo éstos practicar la pertinente planilla; con costas (fs. 238/246vta.).

Concedido el recurso (fs. 251) y elevados los autos (fs. 272), fueron recibidos en esta S. “A” (fs. 273).

Expresados los agravios (fs. 275/279), se corrió el pertinente traslado (fs. 280), que fue contestado a fs.

281/283vta. Dispuesta la integración de la Sala y el pase de los autos al Acuerdo, quedaron a estudio.

El Dr. J.G.T. dijo:

1) La recurrente se agravió de la condena solidaria con LAN. Expresó al respecto que el a quo se apartó

del principio de congruencia toda vez que no fue demandada, por lo que entendió que nunca fue parte.

Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #8380362#185177756#20170808151212969 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A Enfatizó que cuando opuso la excepción de incompetencia, el sentenciante rechazó la defensa por considerarlo tercero. Transcribió lo pertinente del fallo.

Adujo que el mismo juez que rechazó el planteo de incompetencia bajo el argumento de que no era parte, ahora la condena como tal, afectando expresamente las garantías de defensa en juicio y el principio de congruencia, lo que vuelve, a su vez a la sentencia arbitraria.

Aclaró que nadie le pidió al juez de grado que extendiera la condena contra Aeroméxico y que, como el demandado LAN previó que podía ser condenado, pidió su citación.

Efectuó consideraciones respecto de la excepción de incompetencia resuelta.

Seguidamente se agravió de la normativa aplicada por el juez. Explicó que la cancelación del vuelo se debió a un caso de fuerza mayor quedando enmarcado el evento en lo normado por el artículo 142 del Código Aeronáutico y el artículo 20 del Convenio de Varsovia de 1929, modificado por el protocolo de La Haya de 1955 y Montreal de 1975, que eximen de responsabilidad al transportista.

Consideró que en ninguna parte de la sentencia el juez dijo cuáles eran las medidas razonables y que no se adoptaron. Agregó que en la sentencia tampoco se estableció

por qué se invirtió la carga de la prueba, cuando son los actores quienes en todo caso deberían acreditar los requisitos propios de la responsabilidad civil. Estimó que la existencia de caso fortuito o fuerza mayor interrumpía el nexo de causalidad como presupuesto de la responsabilidad.

Por último adujo que el juez fue más allá, en cuanto no sólo condenó por los supuestos gastos de los actores, sino también por daño moral. Aseveró que no existió

Fecha de firma: 08/08/2017 fundamento legal válido para hacerla Alta en sistema: 09/08/2017 responsable por el daño Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.P., SECRETARIA DE CAMARA #8380362#185177756#20170808151212969 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A moral derivado de una demora que encontró su causa inmediata en un caso de fuerza mayor.

2) En autos se encuentra fuera de debate que P.E.G., A.B.E., D.C.G. y M.V.F. celebraron un contrato de transporte aéreo con la empresa L.A.N. Chile S.A. por el cual debían viajar con destino a Cancún, M., con salida desde la ciudad de Buenos Aires (Ezeiza) el día 20 de febrero de 2010 a las 21 horas, previa conexión en Santiago de Chile primero y Distrito Federal después; y regresar el 27 de febrero de 2010 desde Cancún, previa conexión en Distrito Federal primero y Santiago de Chile después, para arribar a la ciudad de Buenos Aires el 28 de febrero de 2010 a las 14:15hs. (ver fs. 11/21).

Tampoco es un hecho controvertido que como consecuencia de...

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