Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 20 de Abril de 2018, expediente CNT 007180/2013/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 112 226 EXPEDIENTE NRO.: 7180/2013 AUTOS: G.S.C. c/ LA VILLETTE S.R.L. s/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 20 de Abril del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en el derecho común; así como las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial con fundamento en el derecho del trabajo.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 241/243 y fs. 244/245). A su vez, la parte actora apela los honorarios regulados en favor de la totalidad de los profesionales intervinientes por considerarlos elevados (fs. 243); en tanto, la perito médica apela los honorarios regulados en su favor por estimarlos bajos (fs. 240).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por cuanto el Sr. Juez a quo consideró ajustada a derecho la decisión de la exempleadora de la actora de extinguir el vínculo laboral en los términos del art. 244 de la LCT. Objeta el rechazo de la acción fundada en el derecho común, por el accidente in itinere ocurrido el 5/3/2012. A todo evento, y para el caso de mantenerse el rechazo de la totalidad de los reclamos de autos, cuestiona la imposición de costas dispuesta en la anterior instancia.

  2. fundamentar el recurso, la parte demandada, mantiene en los términos del art. 110 y 117 LO, la apelación deducida oportunamente contra la resolución del día 18/12/13, en la cual se resolvió tenerla por incursa en la situación prevista en los arts. 82 y 86 de la LO (ver fs. 109/110)

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20645601#203830642#20180424092019251 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se queja la accionante porque el Sr. Juez a quo resolvió no hacer lugar al reclamo deducido con fundamento en el Código Civil. Critica los fundamentos del fallo y dice que, a su modo de ver, la demandada debe responder por el accidente in itinere.

Los términos de los agravios imponen memorar que se encuentra reconocido en autos que el día 5/3/12, la actora, sufrió una caída en el Andén 4 del FFCC Sarmiento.

Ahora bien, considero que no asiste razón a la recurrente en el punto, pues, el accidente “in itinere” invocado en la demanda, no encuadra en ninguno de los factores de imputabilidad subjetiva u objetiva de los que deriva la responsabilidad civil.

En efecto, un accidente “in itinere” como el descripto por la accionante, cuando no se ha invocado dolo de la empleadora, no puede relacionarse causal y adecuadamente a un factor de imputabilidad subjetivo atribuíble a ésta porque es obvio que ocurre fuera de su establecimiento y de su ámbito de actuación y, por lo tanto, no puede vincularse al riesgo o vicio de las cosas que utiliza, ni a un obrar culpable de su parte ni al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo.

Por otra parte, no se ha invocado que las personas a cuyo dolo o culpa pudiera atribuírse el infortunio “in itínere” hayan estado trabajando bajo la subordinación de la demandada al momento de su acaecimiento; ni que las cosas cuyo vicio o riesgo pudiera relacionarse con el desencadenamiento del accidente hayan pertenecido a la empleadora o haya estado bajo la guarda de ésta, por lo que es obvio que el mencionado suceso tampoco puede relacionarse causal y adecuadamente con un factor objetivo de imputabilidad atribuíble a aquélla.

En síntesis, no se encuentra evidenciado el referido nexo causal adecuado entre el daño invocado como derivado de un accidente “in itínere” y factor de imputabilidad alguno atribuíble a la ex-empleadora demandada; y entiendo que ello obsta decisivamente al establecimiento de su responsabilidad sobre la base del derecho común (in re “G.M.A. c/ La Caja ART S.A. s/ accidente – acción civil” SD 102.814 del 28/2/14; “M.S.B. c/ Workjet SA y otros s/ interrumpe prescripción” SD 104.330 del 8/5/15 del registro de esta Sala).

A mayor abundamiento, agrego que la doctrina que emana del fallo dictado por la Corte Suprema en la causa “A., Isacio c/Cargo Servicios Industriales SA s/ accidente” (21-9-04, A 2652 XXXVIII, en DT 2004-B,pág.1286)

-referida a la inconstitucionalidad del art.39 de la LRT- no implica que corresponda prescindir de la aplicación de esa norma en todos los casos sino sólo en aquéllos en los que (como ocurrió en esa causa) se acredite que la disposición limitativa contenida en ella ocasiona a la víctima de un infortunio una afectación concreta a un derecho protegido por la Constitución Nacional; y tal circunstancia no se verifica en el caso porque, como se ha visto, la acción resarcitoria basada en el derecho común no puede prosperar.

Fecha de firma: 20/04/2018 Alta en sistema: 04/05/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20645601#203830642#20180424092019251 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En consecuencia, propicio no hacer lugar a este segmento del memorial recursivo y confirmar lo resuelto en la sede de grado en cuanto desestimó la reparación de daños y perjuicios reclamada con base en el derecho común contra la demandada (art. 499 Código Civil y art. 726 C.C. y C,N,).

Se agravia la parte actora porque el sentenciante de grado consideró que la decisión resolutoria adoptada por la demandada basada en la imputación de abandono de trabajo resultó adecuada a derecho.

Los términos del agravio imponen memorar que, para la configuración de “abandono de trabajo” como causal extintiva sin consecuencias indemnizatorias para la empleadora, más allá del cumplimiento de una exigencia de tipo formal -la intimación previa al obrero a presentarse a trabajar para dar cumplimiento a la obligación principal asumida por éste al concretarse el contrato de empleo- deben converger dos elementos: uno de tipo objetivo, que radica en la no concurrencia al trabajo, y otro de tipo subjetivo, representado por la voluntad del empleado de no reintegrarse al empleo (Cfr. Ley de Contrato de Trabajo, Comentada y Concordada, D.A.V.V., Editorial Rubinzal Culzoni, pág.404).

Como sostuve con anterioridad en un trabajo doctrinario, para que resulte...

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