Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 25 de Julio de 2017, expediente FRE 054000766/2009/CA001

Fecha de Resolución25 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 54000766/2009 GARNICA, R.P. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS sistencia, 25 de julio de 2017 Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GARNICA, R.P. C/

ANSES S/ REAJUSTES VARIOS” Expte. Nº FRE 54000766/2009”, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña.-

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.L.A.A., dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la invalidez del acto administrativo dictado por ANSES de fecha 27/10/2009. Acogió la excepción de prescripción opuesta por la demandada para el período anterior al 12/08/2009.No hizo lugar al pedido de inconstitucionalidad de los arts. 7 y 9 de la ley 24.463; de los Decretos 137/05; 2322/02 y de la ley 25.668. Ordenó a la demandada que proceda a recalcular el haber inicial del accionante y dé la movilidad pertinente, conforme los parámetros del punto III) de los Considerandos. Declaró la inconstitucionalidad del Decreto 78/94. Dispuso el tope “V.” para el nuevo haber recalculado. Asimismo, ordenó que se abonen sobre las Fecha de firma: 25/07/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #24332266#184185824#20170724093256583 diferencias retroactivas los intereses devengados desde que cada una de ellas fue debida y hasta su efectivo pago aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Determinó 120 días hábiles como plazo de cumplimiento de la sentencia. Desestimó la defensa de la demandada con base en los arts. 16 y 17 de la ley 24.463. Impuso costas a la demandada vencida.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 92) y expresa agravios (fs. 122/128).-

    Liminarmente considera que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática.

    Señala que el a quo no analizó la jurisprudencia, como tampoco las conclusiones expuestas por la demandada.-

    Dice que omitió tratar cuestiones oportunamente introducidas que resultaban conducentes para la solución del litigio como, por ejemplo, el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad en los presentes (ley 24.463).-

    A continuación cuestiona la sentencia por omitir fundar en debida forma su decisión, al referir sólo al precedente “B.”-.

    Expresa que el a quo efectúa una interpretación arbitraria, elusiva o desnaturalizadora del plexo normativo Fecha de firma: 25/07/2017 Alta en sistema: 08/09/2017 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA #24332266#184185824#20170724093256583 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA constitucional y reglamentario del régimen de otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social (arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la C.N.) como asimismo de la normativa federal involucrada (leyes 18.037, 24.241, 24.463, 23.928, 26.198, 25.561 y 25.972).-

    Destaca que efectuó una interpretación arbitraria, imprevisora e imprudente sin considerar los efectos ni las consecuencias de su decisión lo que puede ocasionar un quiebre del sistema previsional.-

    Sostiene que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración Nacional de Seguridad Social con grave afectación del principio de división de poderes al excederse el a quo en sus atribuciones y otorgar movilidad con pautas y contenido diferentes a la ley vigente (art. 7 ap. 2 Ley 24.463)

    arrogándose facultades propias del legislador.-

    Afirma que el precedente “B.”, es sólo de aplicación al caso concreto y que se ha aplicado mecánicamente.-

    Cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463 que, a su criterio, fue realizada sin el menor examen. Señala que dicha norma no merece objeciones constitucionales, efectuando sobre el particular un profuso análisis. Además advierte que el art. 14 bis de la C.N.

    reconoce el derecho a la movilidad...

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