Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Marzo de 2021, expediente CNT 051939/2013/CA002
Fecha de Resolución | 19 de Marzo de 2021 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA
VII
51.939/2013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 50374
CAUSA Nro. 51.939/2013- SALA VII – JUZGADO Nro. 68
AUTOS: “GARNICA, L.L. C/ASEGURADORA DE RIESGOS
DEL TRABAJO INTERACCION S.A. Y OTRO S/ACCIDENTE-ACCION CIVIL”
Buenos Aires, 19 de marzo 2021.
VISTO:
El recurso de apelación interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva de la LRT, a fs. 462/3, replicado a fs.
463/466, contra la resolución de fs. 461 que desestimó el planteo de nulidad deducido por aquélla, todo según foliatura digital que surge del Sistema de Consulta Lex 100 que tengo a la vista.
Y CONSIDERANDO:
I). Que la Sra. Jueza de grado desestimó el planteo de nulidad deducido por Prevención ART S.A. puesto que, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Fiscal de Primera Instancia, consideró que mediante la actuación de los liquidadores de la sindicatura designados por la Superintendencia de Seguros de la Nación queda establecida la toma de conocimiento de los actos procesales por parte de dicho ente que hoy se impugna, al tiempo que tampoco se invocó perjuicio concreto como consecuencia del acto que se tacha de inválido.
II). Que la demandada se alza contra tal decisión y puntualmente en cuanto estima que en la anterior instancia se han considerado unificadas las personerías por parte de las demandadas y, consecuentemente consentida la sentencia en todas sus partes en virtud de la cédula librada a los delegados liquidadores cuando alega que éstos, son totalmente independientes al Fondo de Reserva, administrado por la SSN y gerenciado por Prevención ART S.A.
A juicio del Tribunal, la crítica en cuanto a este aspecto no cumple con el recaudo formal que prevé el art. 116 de la L.O., en la medida que el recurrente vierte una apreciación dogmática y subjetiva que en modo alguno logra enervar el tramo del decisorio en el que la sentenciante de grado, con acertado criterio, señaló que en el caso el planteo no cumple con el principio de trascendencia.
En efecto, sabido es que para que se decrete la nulidad debe corroborarse que el acto efectivamente aconteció y que reviste tal gravedad que habilitaría la pretensión puesto que, en esta materia, el principio de trascendencia Fecha de firma: 19/03/2021
Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: B.E.F...
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