Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 8 de Noviembre de 2018, expediente CIV 066667/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “G.G.E. contra D.H.L.L. y otros s/ daños y perjuicios”.

Expediente Nº 66.667/ 2011 Juzgado Nº 66 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Noviembre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados “G.G.E. contra D.H.L.L. y otros s/ daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 555/ 569, expresó agravios la parte actora a fs. 578/ 579 y la aseguradora citada a fs.

581/ 586, lo que contó únicamente con el responde del accionante de fs. 588/

591.

Antecedentes

G.E.G. reclama la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 11 de julio de 2009. Relata que dicho día, aproximadamente a las 12.00 hs., en circunstancias en que conducía la motocicleta Gilera Futura 110 por calle C. en la localidad de San Justo, Pcia. de Buenos Aires, a velocidad moderada, viajando junto a C.A.T., al arribar al cruce con la arteria L.G., resultó imprevista y violentamente embestido en su lateral izquierdo por la parte delantera del interno 335 de la Línea 298, conducido por el codemandado D.. Alude que el colectivo circulaba por la izquierda y, en la intersección con Caupolican, comenzó a girar a la derecha para ingresar a la mencionada, embistiéndolo. Que ello provocó que fuera despedido y cayera al pavimento, sufriendo las lesiones por las que aquí reclama.

Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 04/12/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #12734566#221116088#20181109080737067 “Protección Mutual de Seguros del Tte. Público de Pasajeros”, al contestar la citación reconoce la cobertura asegurativa, si bien denuncia la existencia de franquicia. En cuanto a los hechos, admite su ocurrencia pero expresa que el colectivo circulaba -atenta y reglamentariamente- por calle L.G. cuando, al arribar a la intersección con C., un vehículo que circulaba por ésta le cede el paso, por lo que avanza. Que de manera repentina y a alta velocidad, aparece por detrás del cedente la motocicleta, que choca al ómnibus en su parte frontal. Solicita, en consecuencia, el rechazo de la demanda.

A su turno, La Cabaña S.A., contesta demanda en similares términos a los expresados por la aseguradora. Sostiene que, cuando le fue cedido el paso por el rodado, el conductor del colectivo vio venir a excesiva velocidad a la moto, motivo por el cual detiene la marcha, pero resulta violentamente embestido en la rueda delantera derecha por aquélla, que apareció en el cruce detrás del automotor que le había dado el paso.

Por último, al presentarse H.D., adhiere a la contestación de la empresa de transporte.

  1. Sentencia.

    El magistrado de grado entendió que, no encontrándose controvertido en autos el acaecimiento del siniestro, los sujetos pasivos debieron demostrar la eximente de responsabilidad invocada (art. 1113 del CC, arts. 1757 y 1758 CCyCN).

    Por lo que, no existiendo elemento alguno que demuestre que los hechos ocurrieron en la forma por éstos señalada (que un automóvil le cediera el paso al colectivo, para que efectúe el giro, que la moto circulara a excesiva velocidad y que no respetara la prioridad de paso de la unidad), es que atribuye la exclusiva responsabilidad en la producción del evento al coaccionado D. y a la empresa titular del interno de la línea 298; extensivo a la aseguradora citada ( art. 118 ley 17.418).

  2. Los agravios.

    El decisorio es apelado por el actor, quien en su presentación por ante esta Alzada cuestiona: 1) el monto otorgado por “incapacidad sobreviniente”, el que Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 04/12/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #12734566#221116088#20181109080737067 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K considera escueto, violando la reparación plena e integral. Refiere que el sentenciante dio curso a las impugnaciones de la contraparte a las conclusiones de los dictámenes médicos, no habiendo motivo para apartarse de los mismos. Pide se incremente el monto a su justa medida, teniendo en cuenta que también se incluye en el tratamiento del rubro a la lesión estética.

    2) el quantum fijado por “daño moral” que considera exiguo frente a los padecimientos sufridos a raíz del accidente.

    La citada en garantía centra su queja en: 1) la atribución de responsabilidad a la demandada. Sostiene que la actora no acreditó de ninguna manera sus dichos, no probó su versión de los hechos. Que la pericial claramente indicó que son verosímiles todas las versiones, no contando con elemento alguno que pueda dar relevancia a una sobre otra. Además, que el testigo que declaró lo hizo de manera confusa, siendo dudosa su veracidad. Entiende que es injusto condenar a los accionados y a su parte sin pruebas concretas y pide el rechazo de la demanda.

    2) la procedencia y/o monto acordado por “incapacidad sobreviniente”. Señala que en nada ha incidido el accidente en las actividades habituales del actor y destaca la orfandad en cuanto a las tareas laborales, ni que las habría dejado de realizar.

    Aduce que el porcentaje de incapacidad no es decisivo en si mismo. Refiere que no acreditó tampoco que abandonara algún deporte, ni sus circunstancias personales.

    Solicita se rechace el rubro o, en su defecto, se adecúe la asuma acordada a las reales implicancias en la vida del reclamante.

    3) la procedencia y/o cuantía establecida por “daño moral”. Alude que G. no fue sometido a tratamientos cruentos, ni padeció grandes dolencias físicas ni psíquicas y refiere que el daño moral no puede ser fuente de un enriquecimiento indebido.

    4) el guarismo conferido por “ratamiento psicológico”, el que peticiona se reduzca, teniendo en cuenta que no han sido fundadas en la experticia pertinente las conclusiones a las que arriba el profesional, sin prueba concreta que avale sus dichos.

    Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 04/12/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #12734566#221116088#20181109080737067 5) la tasa de interés fijada. En primer lugar, se agravia por la consideración del plenario “S.” y la aplicación de la tasa activa. Sostiene que los montos de condena fueron fijados a valores actuales a la fecha del decisorio, configurándose en el caso un enriquecimiento sin causa en el patrimonio del actor y pide se fije un interés del 6 % anual o, en su defecto, la tasa pasiva. Asimismo, cuestiona que se haya establecido como interés moratorio otro tanto de la tasa activa para caso de incumplimiento en el pago, lo que considera carente de fundamentos y violatorio de sus derechos constitucionales (art. 17 y 28 CN).

  3. La responsabilidad.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    Corresponde liminarmente efectuar el encuadre legal de este tipo de proceso, en especial en lo atinente a la carga de la prueba. A estos fines debe tenerse en cuenta que, por tratarse de una colisión entre rodados, no se neutralizan los riesgos que éstos generan, sino que se mantienen intactas las presunciones de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil e incumbe a cada parte demostrar las eximentes que invoque (conf. P., R.D., "Causalidad adecuada y factores extraños" en "Derechos de daños" - Homenaje al Profesor J.M.I. -, pag. 278 a 380, Buenos Aires, 1989; K. de C., A. "Responsabilidad en las colisiones", en honor del Dr. A.M.M., pág. 224, La Plata, 1981; M.I., J., "Eximentes de responsabilidad por daños", To. IV, pag. 82 y siguientes, Santa Fe 1982; T.R., F.A., "Aceptación jurispru dencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores", nota a fallo La Ley, 1986, pág. 479 y sig. N.. 2888-B).

    Y si bien en el caso se trata del choque entre un colectivo y una motocicleta, esta última configura también una cosa generadora de riesgo tanto para el que la conduce como para el medio en que se desplaza. Su agilidad para insertarse en el tránsito, su fácil ascensión a la velocidad, su posibilidad de Fecha de firma: 08/11/2018 Alta en sistema: 04/12/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #12734566#221116088#20181109080737067 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K acceso y paso por lugares más constreñidos con relación a los automotores, determinan en la motocicleta una cosa generadora de riesgo y la peligrosidad misma no se desvanece porque tenga menor masa o entidad física (C.N.Civ.

    S.H., 18/ 6/ 97, "G.S. c/ G.R. s/ Daños y perjuicios").

    La Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reunida en Tribunal Plenario, el 10 de noviembre de 1994 in re "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios, accidente de tránsito con lesiones o muerte" sentó la siguiente doctrina plenaria: "La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe en-

    cuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil".

    Desde esta óptica, no será ya la actora la que deba acreditar la culpabi-

    lidad del conductor del vehículo accionado, sino, antes bien la demandada quien deberá probar la culpabilidad total o parcial de la víctima si pretende interrumpir en todo o en parte el nexo causal que emana de la aplica ción de los presupuestos...

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