Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Octubre de 2017, expediente L. 117323

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de octubre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., K., P., S., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.323, "G., D.S. contra Blockbuster Argentina S.A. y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de San Martín, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 690/713 vta.).

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 770/783 vta.).

Las codemandadas M.S. y DHL Express (Argentina) S.A. también interpusieron dicho remedio extraordinario (v. fs. 747/769 y 785/797 vta., respectivamente). Denegados en la instancia de grado (v. fs. 827/830 vta.), esta Corte, mediante resolución de fs. 1.078/1.080, admitió la queja interpuesta por las interesadas, disponiendo su concesión.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en este instante, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora a fs. 770/783 vta.?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar con relación al interpuesto por M.S. a fs. 747/769?

    En tal caso:

  3. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar acerca del incoado por DHL Express (Argentina) S.A. a fs. 785/797 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal de origen admitió parcialmente la demanda promovida por D.S.G., condenando en forma solidaria a las firmas Blockbuster Argentina S.A., DHL Express (Argentina) S.A. y M.S. a abonarle cierta suma en concepto de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido, las contempladas en los arts. 2 de la ley 25.323, 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 25.345) y rubros de naturaleza salarial. Dispuso asimismo que la firma mencionada en primer término otorgase el certificado de trabajo.

      En cambio, en lo que aquí interesa por constituir materia de agravio, desestimó el reclamo de la indemnización especial estatuida en los arts. 178 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, para el supuesto de despido por embarazo.

      Sobre el particular, inicialmente señaló que, a tenor del texto de la carta documento n° 902777106 que la demandada Blockbuster Argentina S.A. remitió a la actora el día 5 de marzo de 2008, correspondía tener a aquélla por notificada del telegrama TCL 71195617 (C.D. 944679175) que le había enviado la trabajadora expresándole"Le notifico que me encuentro embarazada con dos meses de gestación".

      Empero, juzgó no probado que -ante el expreso requerimiento formulado por la empleadora (C.D. de fs. 17 y 101)- la actora hubiere comprobado su estado de gravidez con la presentación del correspondiente certificado médico. Ello así, pues -observó- la demandada desconoció explícitamente la autenticidad y recepción de la constancia médica que -en copia- se había acompañado con la presentación inicial (v. fs. 60), no habiendo la parte actora aportado prueba que acreditase sus aserciones (arts. 375, CPCC y 63, ley 11.653). Añadió que tampoco demostró la veracidad de la notificación postal del embarazo (v. vered., cuarta cuest., fs. 696 y vta.).

      Por consiguiente, en tanto reputó incumplido por la accionante el recaudo previsto en el art. 177 párrafo segundo de la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 375, CPCC; 181, LCT; 29, 44 inc. "d" y 63, ley 11.653), rechazó el reclamo sustentado en el art. 182 de dicho régimen -art. 499, Código Civil- (íd. vered., fs. 696 y vta.; sent., segunda cuest., fs. 707).

    2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 770/783 vta.) la parte actora denuncia absurdo y la violación de los arts. 75 inc. 22 y 31 de la Constitución nacional; la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; 161 inc. 1 apartado "a" de la Constitución provincial; 177, 178, 182 y 183 de la Ley de Contrato de Trabajo; 279 y 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal que individualiza.

      Plantea los siguientes agravios:

      II.1. Controvierte lo decidido por ela quoen cuanto expuso que la codemandada Blockbuster Argentina S.A. había desconocido expresamente la autenticidad y recepción de la constancia médica que -en copia- fue acompañada con el escrito de inicio.

      Al respecto señala que en oportunidad de contestar la demanda, transgrediendo la previsión contenida en el art. 354 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial, aquélla se limitó a realizar un desconocimiento genérico de la documentación agregada por la actora, sin negar puntualmente la referida certificación, de modo que -en su opinión- ha quedado implícitamente reconocida.

      R. igualmente vulnerada la doctrina delineada por este Tribunal y la Corte Suprema nacional en los precedentes que indica, en orden a que los documentos no desconocidos expresamente se tendrán por reconocidos o recibidos en su caso (v. rec., fs. 779 vta./780 vta.).

      Asimismo, atento que el sentenciante se desentendió de las consecuencias derivadas de la falta de desconocimiento puntual del aludido certificado, afirma que incurrió en un exceso ritual manifiesto, infringiendo la doctrina legal que individualiza (íd., 780 vta.).

      II.2. Cuestiona igualmente la definición concerniente a que la actora no acreditó haber notificado a Blockbuster Argentina S.A. el embarazo.

      Por un lado, afirma que ela quocometió absurdo en la valoración de la prueba ya que al abordar este tópico en la cuarta cuestión del veredicto, por conducto de la apreciación del intercambio telegráfico cursado entre las partes, consideró que correspondía tener por notificada a la demandada Blockbuster Argentina S.A. del embarazo de la actora por haber respondido la misiva mediante la que ésta le había comunicado dicho estado.

      No obstante ello, en el último párrafo de esa cuestión -incurriendo en el vicio de autocontradicción- le achacó no haber acreditado el "embarazo notificado" pues no produjo prueba para comprobar la veracidad de la notificación postal (íd., fs. 781 y vta.).

      Por el otro, al endilgársele la falta de prueba de la autenticidad del telegrama en cuestión, estima transgredida doctrina emanada de esta Corte, según la cual el telegrama con copia certificada, que lleva la correspondiente atestación suscripta por el funcionario del correo con el sello respectivo, constituye un documento público del Estado, que reviste fuerza probatoria hasta que se demuestre lo contrario (íd., fs. 780 vta.).

      II.3. Aduce erróneamente interpretado por el órgano de grado el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto ignoró la presunción que dimana del mismo, afincada en que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre que aquélla hubiere cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo.

      A partir de considerar demostrado -por los argumentos esgrimidos en los apartados precedentes- que Blockbuster Argentina S.A. fue debidamente notificada del embarazo de la accionante, afirma que en elsub examineactuó la aludida presunción, de modo que correspondía a aquélla -y no lo hizo- desvirtuarla. Estas circunstancias -apunta-, soslayadas por el sentenciante, patentizan un desconocimiento del derecho aplicable y el vicio de absurdo en la apreciación de la prueba (íd., fs. 781 vta. y 782).

      II.4. Plantea luego la inconstitucionalidad de la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Más allá de reiterar que -por las razones explicitadas en el apartado 1- la copia del certificado médico agregada a la causa, donde constan la firma y sello de Blockbuster Argentina S.A., ha quedado reconocida por imperio del art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial, sostiene que el art. 177 del régimen sustancial, al yuxtaponer a la exigencia de notificación fehaciente del embarazo -también satisfecha en el caso- el recaudo de presentar el certificado médico que lo acredite, se halla en pugna con el art. 11 inc. 2 apartado "a" de la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) -ratificada por la ley nacional 23.179- dado que los Estados signatarios tienen la obligación de remover de sus legislaciones toda disposición que conlleve a la discriminación contra la mujer por razón de maternidad o embarazo.

      En apoyo de la postulación, refiere la doctrina sentada por la Corte Suprema nacional en los precedentes "Banco Comercial de Finanzas S.A." (sent. de 7-IX-1995) y "M. de Pereyra" (sent. de 21-IX-2001) en cuanto imponen a los jueces el deber de testear la validez de las normas que han de aplicar en la resolución de un caso, aun cuando no fuese planteada su inconstitucionalidad. Este criterio -apunta- ha sido receptado por este Tribunal en la causa L. 92.957, "." (sent. de 6-IX-2006).

      Por último, estima tempestiva la introducción del cuestionamiento en esta instancia, pues el agravio constitucional se ha generado con la sentencia de grado (íd. rec., fs. 771 y vta. y 782/783).

    3. El recurso es inadmisible.

      III.1. Empiezo por advertir que el remedio extraordinario de inaplicabilidad de ley fue concedido en el acotado ámbito del art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653 (v. resol., fs. 827/830 vta.), decisión que arriba firme a esta instancia (v. cédula, fs. 849/850), razón por la cual -con...

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