Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 008891/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. nº 8891/2018/CA1

EXPTE. NRO. CNT 8891/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86992

AUTOS: “GARNICA, C.A. c/ CASA DE MONEDA SOCIEDAD DEL

ESTADO s/ Juicio Sumarísimo” (JUZG. Nº 35).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes MARZO de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada con fecha 16 de junio de 2022 que hizo lugar a la acción entablada por la parte actora y decretó la nulidad del despido dispuesto por la demandada -Casa de Moneda Sociedad del Estado-

    y ordenó la reinstalación del trabajador en su puesto de trabajo, se agravian ambas partes. La parte actora lo hace en los términos y alcances del memorial recursivo acompañado con fecha 29/06/2022, mientras que la demandada lo hace conforme los alcances del memorial glosado digitalmente el 05/07/2022, cuyas réplicas obran en idéntico formato. Asimismo, se agravia la perito contadora por la regulación de sus honorarios a los que considera bajos.

    La parte actora si bien acuerda con el resultado de la sentencia, refiere que en grado se omitió tratar la conducta de la demandada como contraria a la normativa nacional e internacional en cuanto lesiona la representación gremial, y por lo tanto objetivamente subsumida en el tipo previsto en el art. 53 de la ley 23.551 con la consecuente aplicación de las sanciones previstas en el art. 55 del mismo cuerpo legal.

    A su vez, cuestiona que el juzgador no haya impuesto intereses sobre las diferencias salariales devengadas, pues ello implica consagrar un enriquecimiento sin causa en cabeza del deudor del monto por diferencias salariales.

    En última instancia, se agravia porque en la anterior instancia nada se dijo respecto a la reparación por daño moral requerida en el libelo inicial y por la distribución de costas en el orden causado.

    A su turno, el recurso interpuesto por la demandada apunta a cuestionar la decisión de grado por la cual se consideró nulo el despido decidido, pues sostiene que el trabajador nunca ostentó tutela sindical alguna en los términos de la ley 23.551. Que la eventual actividad sindical que pudo desarrollar el actor con anterioridad al despido no lo transforma en titular de tutela sindical alguna. Que el accionante no ha desempeñado ningún cargo de representación elegido por el voto directo y secreto de sus compañeros de trabajo, situación reconocida por el magistrado de origen. Tampoco los hechos posteriores al despido, como pudo ser la supuesta designación del Sr. G.F. de firma: 27/03/2023

    como paritario de CYMAT,

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    nada tuvo que ver con la situación fáctica existente al Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    momento del despido. Que los arts. 41 y 48 desmienten la postura asumida en la anterior instancia, en tanto el actor nunca fue delegado de ATE.

    En síntesis, se agravia por una incorrecta valoración de la prueba rendida, por la ausencia de toda condición gremial del actor y por la inexistencia de un acto que evidencie un comportamiento discriminatorio a su respecto.

    Indica que según informó RRHH, durante el año 2017 se han despedido sin causa 50 agentes que se encontraban en la misma situación que el Sr.

    G., en función de la situación económico financiera de la empresa, tal como lo acreditaron los testimonios de M., Larotonda y Brunengo. Que la demandada no conocía la supuesta condición de activista por lo que nunca pudo haber despedido al actor como reproche o castigo.

    Refiere que el precedente M. utilizado por el sentenciante de la anterior instancia para fundar sus argumentos no se aplica al presente caso y por ende no puede hacerse extensiva dicha doctrina. Que los supuestos fácticos son totalmente distintos y cita profusa jurisprudencia en apoyo de su postura.

  2. Para decidir de la forma en lo hizo el Sr. Juez de grado,

    no sólo tuvo en cuenta las probanzas arrimadas a la causa, sino que además hizo hincapié en el obiter dictum del caso M.. Concluyó que, con los testimonios USO OFICIAL

    rendidos a instancias de la parte actora y con más la prueba oficiaría de ATE donde certificaba a fs. 781 que el actor fue elegido en elecciones libres y democráticas como paritario en la CYMAT. Es decir que quedaba acreditado no sólo la participación militante del actor en la vida del sindicato con anterioridad al despido sino que, con posterioridad a la reinstalación en marzo de 2018 por medida cautelar, el actor fue electo en cargo paritario en la CYMAT. Esto demostró la activa intervención en la vida sindical y su legitimación frente a los compañeros que representaba y organizaba, cuya protección emana del art. 47 LAS y 14 bis CN.

  3. Delimitadas sucintamente las posturas recursivas de ambas partes, en primer lugar destaco que el marco de análisis no es la violación a la garantía prevista por la norma del art. 48 LAS en la cual el actor no estaba amparado,

    sino de las previsiones normativas del art. 47 LAS, art. 1 de la ley 23.592 y demás normas convencionales internacionales que integran el plexo normativo del sistema legal argentino.

    Por ello, es que no coincido con la diferencia doctrinaria que se cita en el fallo de la anterior instancia, pues no sólo se trata de una cuestión de prueba,

    ya que al invocarse un supuesto discriminatorio con indicios verosímiles quien debe demostrar que la situación fáctica no es la descripta por el sujeto discriminado es la demandada.

    Es cierto que no puede analizarse los hechos planteados por Fecha de firma: 27/03/2023

    la parte actora como si se tratara Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    de una acción instada por un sujeto comprendido en la Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    estabilidad por representación. Técnicamente, el planteo del actor se funda en las represalias que sufriera como consecuencia del ejercicio de libertades sindicales individuales comprendidas en el artículo 4 LAS1 que ve su reflejo directo en la norma del art. 47 LAS2 que, precisamente, ampara a los trabajadores u organización sindical que sean impedidos del ejercicio de las libertades sindicales.

    Lo que debe tenerse en cuenta es que la libertad cuya tutela se pretende es la libertad sindical en su plano individual, es decir, aquello que pueden realizar en forma lícita los trabajadores para ejercer sus derechos sindicales. El art. 47 no tutela la libertad individual en el plano colectivo. Por ello, la acción entablada en los términos del artículo referido espeja las libertades establecidas en la norma del art. 4 y 5

    de la ley de asociaciones sindicales.

    La forma de proteger estas libertades es la potestad que tiene el juzgador para hacer cesar el impedimento u obstáculo al ejercicio pleno garantizado por la Constitución Nacional y por las normas internacionales.

    En esto radica la diferencia con el supuesto protegido por la norma del art. 48 LAS, pues en esos casos el amparo está dirigido a la representación individual del colectivo mientras que lo que aquí se discute es impedir una represalia destinada a obstaculizar el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical en el USO OFICIAL

    plano individual. La norma del artículo 47 LAS no es una norma de protección de un representante sindical.

    Ahora bien, es cierto que, en el caso, coinciden tanto la acción antidiscriminatoria (en tanto la causa del despido puedo haber sido la pertenencia del actor al grupo de actuación gremial) como la acción por represalia ante el ejercicio de una libertad sindical en términos del artículo 47 LAS, cuya consecuencia jurídica inmediata no es un resarcimiento adicional sino la pérdida de efectos jurídicos del acto discriminatorio o de represalia antisindical. Además, tanto en uno como en otro caso, la carga de la prueba del carácter no discriminatorio y no antisindical del distracto pesa sobre el demandado, ante la verosimilitud de las circunstancias narradas por los testigos citados en la sede anterior.

    1

    Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:

    1. Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa, asociaciones sindicales;

    2. Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;

    3. Reunirse y desarrollar actividades sindicales;

    4. P. ante las autoridades y los empleadores;

    5. Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.

    2

    Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el Fecha de firma: 27/03/2023

    cese inmediato del comportamiento antisindical.

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    Expte. nº 8891/2018/CA1

    En ello radica la importancia de las pruebas producidas en la causa y la falta de idoneidad probatoria de los medios ofrecidos por la demandada que resultaran hábiles como para derribar...

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