Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 20 de Septiembre de 2017, expediente CNT 010839/2012/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70003 SALA VI Expediente Nro.: CNT 10839/2012 (Juzg. N° 14)

AUTOS: “GARNERO MARÍA ALEJANDRA C/CICCONE CALCOGRAFICA S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, en lo principal, recurren la actora, la demandada Boldt S.A. y el síndico designado en autos “Compañía de Valores Sudamericana S.A. (ex Ciccone Calcográfica S.A.) s/

Quiebra”, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 292/296, fs. 297/298 y fs.303/304, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 305, fs. 306/307, y fs. 308/309, en ese orden.

A su vez, la demandada Boldt S.A. cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas, y los emolumentos discernidos a la representación letrada de la parte actora y al perito contador, por estimarlos elevados (ver fs. 298 vta. y fs. 297, respectivamente).

Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20791418#188905509#20170920103224954 Por su parte, la sindicatura se agravia por la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 304 vta.).

Por último, el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos (ver fs. 301).

II- Por razones de método, me avocaré en primer término al tratamiento del recurso de apelación que interpone la parte actora, el que, en definitiva, pretende la condena solidaria de ambas empresas codemandadas (Ciccone Calcográfica S.A. -hoy Compañía de Valores Sudamericana S.A.-y Boldt S.A.) al pago de la totalidad de los rubros que prosperan en autos.

En efecto, la Sra. Jueza “a quo” admitió la pretensión de la trabajadora, porque consideró que, de las constancias obrantes en la causa, surgía acreditado que el vínculo laboral que la había unido con C.C.S.A. (hoy Compañía de Valores Sudamericana S.A.) se había extinguido por quiebra (arg. art. 251 de la L.C.T.), sin que ésta última hubiese demostrado que la causa del proceso falencial no le era imputable. En este marco, la condenó a abonarle la indemnización del art. 245 de la L.C.T. y los demás rubros que se detallan en la liquidación de fs. 289.

Asimismo, la magistrada concluyó que la prueba testimonial rendida en las actuaciones autorizaba a afirmar que la actora había continuado prestando servicios en relación de dependencia a favor de la codemandada Boldt S.A. a partir del 27/08/2010 hasta el 7/09/2010, fecha en la cual le había sido negada la dación de tareas junto a otras personas que también se habían desempeñado en la planta de Ciccone Calcográfica S.A. Por consiguiente, condenó a Boldt S.A. a pagarle a la dependiente los rubros que se detallan en la Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20791418#188905509#20170920103224954 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI liquidación de fs. 290, desestimando el reclamo de la indemnización prevista en el artículo 245 de la L.C.T., atento el exiguo tiempo en el que la demandante había prestado tareas para esta última.

Tal decisión motiva la queja de la parte actora, quien –

reitero- procura la extensión de la condena en forma solidaria a ambas codemandadas, pero a mi juicio sin razón atendible.

Digo ello por cuanto, de los escritos constitutivos de la litis y de las constancias de la causa surge, por un lado, que el día 15/07/2010 se decretó la quiebra de Ciccone Calcográfica S.A. y, por el otro, que con fecha 27/08/2010 la fallida y la empresa Boldt S.A. suscribieron un contrato de arrendamiento (ver fs. 7 y sig., fs. 32 y sig., y fs. 76 y sig.)

De acuerdo con lo dispuesto en la cláusula 3.6 del mencionado contrato, el arrendatario (o sea, B.S.A.) era el encargado de administrar los recursos humanos “…y demás obligaciones derivadas de la relación laboral en los términos del art. 198 de la Ley 24.522, por cuenta y orden del arrendador”. Además, asumió “…la obligación de mantener las fuentes de trabajo de todos los empleados de la fallida, salvo que se (tratara) de personal jerárquico y/o dirección”, en relación a los cuales el “…arrendador (delegó) en el arrendatario (Boldt S.A.) la facultad establecida en el artículo 197 de la ley 24.522, primer párrafo, quedando a cargo de la fallida (Ciccone Calcográfica S.A.) el pago de las indemnizaciones correspondientes a dichos empleados” (ver fs.

32).

Fecha de firma: 20/09/2017 Alta en sistema: 22/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA...

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