Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Septiembre de 1997, expediente B 53278

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Hitters-de Lázzari-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a dos de septiembre de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 53.278, "G., J.G. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. En fecha 15-III-93, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires dictó sentencia en la causa resolviendo por mayoría rechazar la demanda interpuesta por J.G.G. contra la Caja de Previsión Social para Abogados y desestimando, en consecuencia, su pretensión de que se le otorgue el beneficio de pensión, en su carácter de concubina del procurador R.N.S., con fundamento en que el art. 43 de la ley 6716 no contemplaba la situación de la persona que hubiera mantenido vida marital de hecho con el afiliado fallecido.

  2. Llevado el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en virtud de la queja interpuesta por la actora, este Tribunal falló admitiendo la queja, declarando procedente el recurso extraordinario y dejando sin efecto la sentencia apelada (fs. 227/228).

  3. Vueltos los autos, la causa quedó en estado de dictar nuevo pronunciamiento, resolviéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 10-XII-96, dejó sin efecto la sentencia apelada, con fundamento en que no se advierte óbice para que el derecho a pensión de la interesada sea admitido con fundamento en la aplicación analógica de las normas, ya que ella no significa la creación de normas jurídicas a partir de la nada, lo cual implicaría una indebida sustitución de funciones por parte de esa Corte, sino que resulta una pauta de hermenéutica válida. Máxime si se tiene en cuenta que el legislador ha equiparado el alcance de la condición de viuda y conviviente con relación al derecho pensionario tanto en el ámbito nacional como local, al punto de que con posterioridad el beneficio requerido ha tenido consagración legislativa en el art. 46 bis de la ley 6716 (conf. ley 11.625).

  5. En consecuencia corresponde examinar la situación...

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