Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2003, expediente Ac 82317

PresidenteNegri-de Lázzari-Salas-Pettigiani-Soria-Hitters
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., S., P., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 82.317, “G., J.C. contra Dirección de Vialidad Provincial. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó la sentencia de primera instancia, con costas al actor (fs. 482/485).

Se interpuso, por el apoderado de la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda planteada por J.C.G. -hoy sus sucesores- contra la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires por daños y perjuicios, con costas (fs. 440/448).

    Apelado el pronunciamiento, la alzada lo revocó, con costas a la actora (fs. 482/485).

    Contra éste se interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 489/491 vta.).

  2. Se denuncia la violación de los arts. 1113 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo se denuncia absurdo.

  3. El recurso debe prosperar.

    Le cabe razón al recurrente cuando aduce que el tribunal a quo ha omitido tener en consideración la inversión de la carga de la prueba, o regla del onus probandi del art.375 del Código Procesal Civil y Comercial, ya que de las constancias de autos no resulta que la demandada haya producido prueba alguna que permita imputar el daño al accionar de la propia víctima.

    Efectivamente, la alzada consideró que si bien se había probado la existencia del desnivel denunciado y el daño experimentado por el actor, no se había acreditado la relación de causalidad entre ambos, lo que lo llevó a concluir en el rechazo de la pretensión consistente en el reclamo de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito acontecido en la ruta provincial número 51.

    Interpreto que el eje de la revocación del fallo de primera instancia estuvo en la conducta de la víctima. El razonamiento del juzgador se basó en la falta de prueba del actor para demostrar que su obrar no produjo el hecho, cuando en verdad esa conducta posee relevancia en cuanto a la interrupción del nexo de causalidad (art. 1113 del Código Civil, situación que está a cargo del demandado probar.)

    Así surge de la lectura del análisis de las pruebas efectuado por el a quo. A fs. 484 menciona la conveniencia de realizar una pericia mecánica y la insuficiencia de la prueba testimonial en estos términos: “... ya que ninguno ha afirmado categóricamente que la causa de la pérdida de dominio del camión conducido por G. haya tenido su origen en el desnivel denunciado [...] como tampoco se ha intentado probar que una irregularidad como la que denota la fotografía de fs. 13 -pueda en condiciones normales de marcha- hacer perder el dominio de una unidad como la siniestrada, y ello a pesar de haberse...

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