Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Febrero de 2020, expediente FMZ 046500/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 46500/2018/CA1

M., 07 de febrero de 2020.

Y VISTOS

Las presentes actuaciones N° FMZ 46500/2018/CA1 caratulados

LEGAJO DE APELACIÓN DE GARI, E.J. S/ AV. INF. LEY

22.415

, originarias del Juzgado Federal de San Juan Nro. 2, Secretaría Penal 4,

venidos a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la

defensa de E.J.G. (fs. 366/369 vta.), contra la resolución dictada por el

J. a quo que dispone el procesamiento del nombrado por considerarlo presunto

autor responsable de los delitos contemplados en el art. 204 quinquies del C.P. y los

arts. 874 inc. d) y 985, ambos de la ley 22.415 (fs. 345/359 vta.).

Y CONSIDERANDO

Que a fs. 366/369 la defensa de E.J.G. interpuso recurso de

apelación en contra de la decisión de fs. 345/359 que dicta su procesamiento por

considerarlo presunto autor responsable de los delitos contemplados en el art.204

quinquies del C.P. y los arts. 874 inc. d) y 985, ambos de la ley 22.415.

Se agravia la defensa en tanto considera que no se encuentran configurados

los requisitos típicos del art. 204 quinquies, pues, la conducta que se le imputa a

G. es la venta de sustancias cuya comercialización se encuentra prohibida por la

autoridad de aplicación, conducta que considera atípica, habiendo realizado el a quo

una analogía in malam partem del tipo penal señalado, lo que lesiona el principio de

legalidad.

Entiende que tampoco se encuentran configurados los elementos típicos de

las figuras previstas en los arts. 874 inc. d) y 985 de la ley 22.415, ello por cuanto la

mercadería secuestrada presentaba adherida en su envase de contención etiquetas de

una empresa importadora, lo que da cuenta de que su ingreso al país fue en legal

forma, en base a ello no puede considerarse que G. hubiese debido presumir que

los productos eran provenientes de contrabando.

Agrega, que según se desprende de la declaración de su pupilo, la sustancia

en cuestión se trata de suplementos dietarios, de venta libre y ofrecidos en medios

masivos electrónicos de comercialización de mercaderías como Mercado Libre.

Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

Concluye, que su defendido había montado un negocio para comercializar

suplementos dietarios utilizados por deportistas de alto rendimiento y, si bien

carecía de las autorizaciones administrativas pertinentes, su omisión no lo convierte

en autor de los delitos que se le atribuyen.

2) Elevados los autos a Cámara, a fs. 375/382 la defensa mantiene el recurso

de apelación interpuesto en primera instancia, en base a los argumentos expuestos

oportunamente.

Por su parte, a fs. 383/385 el Ministerio Público Fiscal solicita el rechazo

del recurso de apelación por considerar que la calificación jurídica atribuida a los

hechos resulta correcta.

Señala que no se encuentra controvertida la materialidad de los hechos sino

que los agravios se dirigen al encuadre típico que les asignó el J. en el auto de

procesamiento.

En tal sentido, respecto a la figura prevista en el art. 204 quinquies,

conforme surge de autos, el análisis realizado por el J. de grado es correcto, ya

que se encuentra debidamente acreditado que el imputado estaría comercializando

anabólicos

, drogas cuya venta debía realizarse exclusivamente en farmacias y bajo

receta archivada (Ley 25.627) y ello es lo que configura la conducta típica del art.

204 quinquies.

En relación a las figuras previstas por el Código Aduanero, esgrime que

asiste razón al J., en tanto G. tenía en su poder y para su comercialización

medicamentos

provenientes de Paraguay y Brasil, cuya importación no había sido

aprobada por ANMAT y que no se encontraban registrados en el Vademécum

Nacional de Medicamentos (informes de fs. 37 y 187), por lo que no puede

sostenerse que podía razonablemente desconocer el origen ilícito de los mismos.

En igual sentido, debe considerarse a los productos que tenían etiquetas con

la rotulación “Importador World Trading Group SRL”, pues, tal como informó la

firma importadora, el Sr. G., E.J. no era su cliente y el nombrado no

tenía ninguna documentación que respaldara los mismos.

Sostiene el Sr. Fiscal, que el descargo realizado por el imputado referido a

su “creencia” acerca del origen lícito de la mercadería y su adquisición por medio de

una plataforma electrónica no brindan una explicación satisfactoria respecto de la

Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

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FMZ 46500/2018/CA1

falta de documentación que acredite el ingreso de los elementos (pago de impuestos

internos, identificaciones aduaneras, despachos aduaneros), lo que hace presumir

que se trata de un mero intento por desvincularse de las conductas que se le

atribuyen.

Asimismo considera acertada la imputación de la figura infraccional

prevista en el art. 985 de la ley 22.415, que se diferencia del delito previsto en el art.

874 inc. d) de la ley 22.415 por cuanto prescinde justamente del origen de

contrabando de la mercadería y se contenta con la tenencia injustificada (omitiendo

la presentación del respectivo instrumento fiscal) de mercadería de origen

extranjero, sujeta al pago de impuesto internos.

3) Previo a resolver la cuestión elevada en apelación hemos de indicar la

plataforma fáctica que da lugar a los presentes obrados.

Los mismos se iniciaron el día 13 de julio de 2.018 a raíz de una denuncia

recibida por la Agencia Regional Cuyo de la Policía Federal Argentina en la que la

denunciante puso en conocimiento que su hijo, que se dedica al físico culturismo

desde muy corta edad, había sufrido una trombosis en una de sus piernas, razón por

la que había sido internado y luego había sufrido otra trombosis en el brazo

izquierdo y ambos glúteos y un ACV que le produjo una parálisis facial. Indicó la

denunciante que los médicos le comunicaron que su hijo se había inyectado unas

drogas, tras la recomendación del instructor del gimnasio, para perfeccionar su

cuerpo (“Trembolona Acetato 75 Mg 7m Lander”, “Testosterona Propionato 100Mg

Landerlan” “Decaland – Depot 200 Mg Decanato De Nandrolona” y “Stanozoland

10 Mg 100 Comprimidos Vía Oral Industria Paraguaya”), que su hijo habría

adquirido de una persona de nombre J. que reside en calle Entre Ríos 186

(Norte), Ciudad de S.J. donde vendería anabólicos, proteínas, anfetaminas,

quemadores prohibidos y otros productos legales para la musculación, pero sin una

licencia ni un comercio habilitado.

La denunciante aportó algunos de los productos que su hijo había

consumido y se remitieron muestras fotográficas de los mismos al Jefe de la

División Farmacia del Ministerio de Salud Pública de San Juan, quien informó que

los envases cuyas vistas fotográficas se adjuntaban, no correspondían a

medicamentos homologados por ANMAT.

Fecha de firma: 07/02/2020

Alta en sistema: 02/03/2020

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA

En base a ello, personal policial inició tareas investigativas por medio de las

cuales identificó el domicilio denunciado, así como a E.J.G. quien

efectivamente estaría comercializando productos posiblemente para estimulación

muscular.

Posteriormente se determinó que el local donde se encuentra instalado el

comercio investigado, sito en Entre Ríos 186...

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