Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 7 de Febrero de 2020, expediente FMZ 046500/2018/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 46500/2018/CA1
M., 07 de febrero de 2020.
Y VISTOS
Las presentes actuaciones N° FMZ 46500/2018/CA1 caratulados
LEGAJO DE APELACIÓN DE GARI, E.J. S/ AV. INF. LEY
22.415
, originarias del Juzgado Federal de San Juan Nro. 2, Secretaría Penal 4,
venidos a esta Sala “B”, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la
defensa de E.J.G. (fs. 366/369 vta.), contra la resolución dictada por el
J. a quo que dispone el procesamiento del nombrado por considerarlo presunto
autor responsable de los delitos contemplados en el art. 204 quinquies del C.P. y los
arts. 874 inc. d) y 985, ambos de la ley 22.415 (fs. 345/359 vta.).
Y CONSIDERANDO
Que a fs. 366/369 la defensa de E.J.G. interpuso recurso de
apelación en contra de la decisión de fs. 345/359 que dicta su procesamiento por
considerarlo presunto autor responsable de los delitos contemplados en el art.204
quinquies del C.P. y los arts. 874 inc. d) y 985, ambos de la ley 22.415.
Se agravia la defensa en tanto considera que no se encuentran configurados
los requisitos típicos del art. 204 quinquies, pues, la conducta que se le imputa a
G. es la venta de sustancias cuya comercialización se encuentra prohibida por la
autoridad de aplicación, conducta que considera atípica, habiendo realizado el a quo
una analogía in malam partem del tipo penal señalado, lo que lesiona el principio de
legalidad.
Entiende que tampoco se encuentran configurados los elementos típicos de
las figuras previstas en los arts. 874 inc. d) y 985 de la ley 22.415, ello por cuanto la
mercadería secuestrada presentaba adherida en su envase de contención etiquetas de
una empresa importadora, lo que da cuenta de que su ingreso al país fue en legal
forma, en base a ello no puede considerarse que G. hubiese debido presumir que
los productos eran provenientes de contrabando.
Agrega, que según se desprende de la declaración de su pupilo, la sustancia
en cuestión se trata de suplementos dietarios, de venta libre y ofrecidos en medios
masivos electrónicos de comercialización de mercaderías como Mercado Libre.
Fecha de firma: 07/02/2020
Alta en sistema: 02/03/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
Concluye, que su defendido había montado un negocio para comercializar
suplementos dietarios utilizados por deportistas de alto rendimiento y, si bien
carecía de las autorizaciones administrativas pertinentes, su omisión no lo convierte
en autor de los delitos que se le atribuyen.
2) Elevados los autos a Cámara, a fs. 375/382 la defensa mantiene el recurso
de apelación interpuesto en primera instancia, en base a los argumentos expuestos
oportunamente.
Por su parte, a fs. 383/385 el Ministerio Público Fiscal solicita el rechazo
del recurso de apelación por considerar que la calificación jurídica atribuida a los
hechos resulta correcta.
Señala que no se encuentra controvertida la materialidad de los hechos sino
que los agravios se dirigen al encuadre típico que les asignó el J. en el auto de
procesamiento.
En tal sentido, respecto a la figura prevista en el art. 204 quinquies,
conforme surge de autos, el análisis realizado por el J. de grado es correcto, ya
que se encuentra debidamente acreditado que el imputado estaría comercializando
anabólicos
, drogas cuya venta debía realizarse exclusivamente en farmacias y bajo
receta archivada (Ley 25.627) y ello es lo que configura la conducta típica del art.
204 quinquies.
En relación a las figuras previstas por el Código Aduanero, esgrime que
asiste razón al J., en tanto G. tenía en su poder y para su comercialización
medicamentos
provenientes de Paraguay y Brasil, cuya importación no había sido
aprobada por ANMAT y que no se encontraban registrados en el Vademécum
Nacional de Medicamentos (informes de fs. 37 y 187), por lo que no puede
sostenerse que podía razonablemente desconocer el origen ilícito de los mismos.
En igual sentido, debe considerarse a los productos que tenían etiquetas con
la rotulación “Importador World Trading Group SRL”, pues, tal como informó la
firma importadora, el Sr. G., E.J. no era su cliente y el nombrado no
tenía ninguna documentación que respaldara los mismos.
Sostiene el Sr. Fiscal, que el descargo realizado por el imputado referido a
su “creencia” acerca del origen lícito de la mercadería y su adquisición por medio de
una plataforma electrónica no brindan una explicación satisfactoria respecto de la
Fecha de firma: 07/02/2020
Alta en sistema: 02/03/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
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falta de documentación que acredite el ingreso de los elementos (pago de impuestos
internos, identificaciones aduaneras, despachos aduaneros), lo que hace presumir
que se trata de un mero intento por desvincularse de las conductas que se le
atribuyen.
Asimismo considera acertada la imputación de la figura infraccional
prevista en el art. 985 de la ley 22.415, que se diferencia del delito previsto en el art.
874 inc. d) de la ley 22.415 por cuanto prescinde justamente del origen de
contrabando de la mercadería y se contenta con la tenencia injustificada (omitiendo
la presentación del respectivo instrumento fiscal) de mercadería de origen
extranjero, sujeta al pago de impuesto internos.
3) Previo a resolver la cuestión elevada en apelación hemos de indicar la
plataforma fáctica que da lugar a los presentes obrados.
Los mismos se iniciaron el día 13 de julio de 2.018 a raíz de una denuncia
recibida por la Agencia Regional Cuyo de la Policía Federal Argentina en la que la
denunciante puso en conocimiento que su hijo, que se dedica al físico culturismo
desde muy corta edad, había sufrido una trombosis en una de sus piernas, razón por
la que había sido internado y luego había sufrido otra trombosis en el brazo
izquierdo y ambos glúteos y un ACV que le produjo una parálisis facial. Indicó la
denunciante que los médicos le comunicaron que su hijo se había inyectado unas
drogas, tras la recomendación del instructor del gimnasio, para perfeccionar su
cuerpo (“Trembolona Acetato 75 Mg 7m Lander”, “Testosterona Propionato 100Mg
Landerlan” “Decaland – Depot 200 Mg Decanato De Nandrolona” y “Stanozoland
10 Mg 100 Comprimidos Vía Oral Industria Paraguaya”), que su hijo habría
adquirido de una persona de nombre J. que reside en calle Entre Ríos 186
(Norte), Ciudad de S.J. donde vendería anabólicos, proteínas, anfetaminas,
quemadores prohibidos y otros productos legales para la musculación, pero sin una
licencia ni un comercio habilitado.
La denunciante aportó algunos de los productos que su hijo había
consumido y se remitieron muestras fotográficas de los mismos al Jefe de la
División Farmacia del Ministerio de Salud Pública de San Juan, quien informó que
los envases cuyas vistas fotográficas se adjuntaban, no correspondían a
medicamentos homologados por ANMAT.
Fecha de firma: 07/02/2020
Alta en sistema: 02/03/2020
Firmado por: G.E.C. DE DIOS, J. de la Cámara Federal de M. Firmado por: A.R.P. , J. de la Cámara Federal de M. Firmado(ante mi) por: R.H.M., SECRETARIO DE CAMARA
En base a ello, personal policial inició tareas investigativas por medio de las
cuales identificó el domicilio denunciado, así como a E.J.G. quien
efectivamente estaría comercializando productos posiblemente para estimulación
muscular.
Posteriormente se determinó que el local donde se encuentra instalado el
comercio investigado, sito en Entre Ríos 186...
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