Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Septiembre de 2018, expediente CIV 094117/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I 94117/2009 G.M.E. c/M.V.G. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 6 de septiembre de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 118/119 se alzó la actora a fs. 120. El memorial de agravios, agregado a fs. 122/123, mereció la respuesta de fs. 127/129.

    En su decisión, el señor juez de grado hizo lugar parcialmente a la excepción opuesta por el alimentante y declaró

    prescriptas las cuotas alimentarias atrasadas anteriores al mes de febrero de 2016.

    La actora alegó que el magistrado erró al aplicar el art.

    2562 del Código Civil y Comercial cuando únicamente prosperaría la denominada “prescripción de la ejecutoria” por el convenio suscripto entre las partes, homologado en abril de 2010. Por lo tanto, afirmó que al no existir un plazo específico para el cumplimiento de una resolución judicial debe estarse al genérico previsto en el art. 4023 del Código Civil y actualmente al quinquenal del art. 2560 del Código Civil y Comercial.

    El demandado contestó a fs. 127/129. Señaló

    contradicciones en las que a su criterio incurre la apelante en su memorial e indicó que desde su punto de vista la norma aplicable resulta el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial.

    Fecha de firma: 06/09/2018 Alta en sistema: 11/09/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #12263498#213274382#20180905110614830

  2. Sentado ello, cabe recordar que la prescripción es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación substancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente (conf. L., J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tercera edición actualizada, Buenos Aires, P., 1987, t. III, pág. 304).

    Ha dicho esta sala, con una composición parcialmente distinta que la actual y durante la vigencia del código de V.S., que “no obstante lo dispuesto por el art. 4027 inc. 1 del Código Civil que dispone la prescripción de las cuotas atrasadas de pensiones alimentarias, lo que se ejecuta en la especie es un acuerdo de alimentos que ha sido homologado por decisión que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. De ahí que es aplicable el plazo de prescripción decenal previsto por el art. 4023 del código de fondo y que corresponde a la ‘actio judicati’, ya que la excepción en examen no apunta a la prescripción del derecho reconocido en la sentencia sino al que nace con motivo del pronunciamiento de ésta” (esta sala, “A., L.B. c/ A., M.A. s/ ejecución de...

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